Decreto Ley Nº 14810 - APROBACION DE NORMAS SOBRE COMERCIALIZACION DE CARNES EN EL MERCADO INTERNO
Artículo 1
A partir de la vigencia de la presente ley y en todo el territorio de la República, será de competencia privada del Poder Ejecutivo la reglamentación de:
1) Lo concerniente a plantas de faena;
2) El abasto de carnes a la población;
3) La documentación de la tenencia y movimiento de carnes y menudencias;
4) La habilitación de establecimientos expendedores de carnes al público, sin perjuicio de la autorización municipal de su ubicación, desde el punto de vista urbanístico.
Artículo 2
Suprímese el Frigorífico Nacional creado por la ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928.
El Poder Ejecutivo designará una Dirección General Interventora y Liquidadora de las actividades atribuidas a dicho organismo, con las consiguientes facultades de dirección y administración, a los solos fines de:
Disponer el cese inmediato de la faena en la planta Puntas de Sayago;
Proceder a al venta de sus activos mediante licitación a grupos de
productores nacionales como primera prioridad y si no hubiere ofertas aceptables, en licitación abierta;
Continuar la explotación de la planta Puntas de Sayago,
exclusivamente en los giros de cámaras de frío, envasado de frutas, verduras y otros alimentos, industrialización de conservas y comidas preparadas en base a carnes, hasta tanto se haga efectiva la entrega de los activos a los adjudicatarios de la licitación;
Continuar la explotación del Establecimiento Casa Blanca en sus
actuales giros hasta tanto se cumplan los procedimientos necesarios para su privatización;
Proceder en vía administrativa a la liquidación del patrimonio del
Frigorífico Nacional, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, a cuyos fines tendrá las facultades de administración y disposición y las competencias a que se refiere el artículo 3º de la ley 14.774, de 27 de abril de 1978, en cuanto fuera aplicable.
Artículo 3
Deróganse las siguientes disposiciones:
1) El artículo 2º de la ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928, y todo otro precepto que atribuya facultades y cometidos al Frigorífico Nacional en materia de faena y abasto de carnes;
2) El artículo 35º de la ley 9.515, de 29 de octubre de 1935, en lo pertinente;
3) Las leyes 12.120, de 6 de julio de 1954, 12.541, de 16 de octubre de 1958 y demás disposiciones vigentes sobre comercio ilícito de la carne, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 12.120, de 6 de julio de 1954 (delito de faena clandestina).
Artículo 4
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI
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