Decreto Ley Nº 14826 - FIJACION DEL MONTO DE LAS COMISIONES DE LOS AGENTES Y REVENDEDORES DE LOTERIA
Artículo 1
Fíjase en 11,50% (once con cincuenta por ciento), la comisión que se deducirá del monto de comercialización de billetes y que percibirán los Agentes de Loterías. Para determinar dicho monto se aplicará previamente lo establecido por los artículos 1º de la ley 7.310, de 26 de noviembre de 1920 y 28 de la ley 12.570, de 23 de octubre de 1958. La comisión resultante estará gravada por lo dispuesto en los artículos 244º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 179º de la ley 14.252, de 22 de agosto de
(*)
Artículo 2
Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 8% (ocho por ciento) sobre las ventas, la que estará a cargo de los Agentes. Dicha comisión se liquidará en la misma forma y estará sujeta a los mismos gravámenes establecidos en el artículo anterior.
Artículo 3
El servicio de distribución de billetes para ser comercializados en el interior del país, será retribuido con el 1% (uno por ciento) a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas calculado sobre el valor nominal de los billetes entregados.
Artículo 4
El régimen establecido por la presente ley se aplicará a partir del momento que determinare el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su competencia de reglamentación del servicio respectivo.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO
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