Decreto Ley Nº 14827 - LEY DE COOPERATIVAS AGROINDUSTRIALES
CAPITULO I
Artículo 1
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Artículo 2
(*)
Artículo 3
(*)
CAPITULO II
Artículo 4
(*)
Artículo 5
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Artículo 6
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CAPITULO III
Artículo 7
(*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
(*)
Artículo 10
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Artículo 11
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Artículo 12
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CAPITULO IV
Artículo 13
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Artículo 14
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Artículo 15
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Artículo 16
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Artículo 17
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CAPITULO V
Artículo 18
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Artículo 19
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Artículo 20
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CAPITULO VI
Artículo 21
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Artículo 22
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Artículo 23
(De los beneficios y privilegios).- Las cooperativas agroindustriales gozarán de los siguientes beneficios y privilegios:
1) Estarán exentas durante los primeros cinco años en sus gestiones judiciales, del pago de tributos y timbres, salvo cuando fueren vencidas en juicio y condenadas a abonar dichas prestaciones por la sentencia definitiva;
2) Serán gratuitas todas las gestiones ante los organismos públicos a que se refiere la segunda arte del artículo 3º;
3) Gozarán de un tratamiento preferencial en la tasa de interés y condiciones de los préstamos,s para la obtención de capital de trabajo y construcción de locales, equipamiento e instalaciones por parte de los organismos oficiales de crédito;
4) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos de las cooperativas agroindustriales;
5) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el
artículo 6º de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las
limitaciones porcentuales allí indicadas;
6) El Banco de Seguros del Estado podrá otorgar un tratamiento preferencial a las cooperativas agroindustirales en lo que se refiere a la tarifa aplicable a los seguros de fianza que emita, sujetos a las condiciones técnicamente exigibles en la actividad aseguradora para este tipo de operaciones. (*)
CAPITULO VII
Artículo 24
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CAPITULO VIII
Artículo 25
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Artículo 26
(*)
Artículo 27
(*)
Artículo 28
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APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - ERNESTO ROSSO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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