Decreto Ley Nº 14827 - LEY DE COOPERATIVAS AGROINDUSTRIALES

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-10-05
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - ERNESTO ROSSO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 28
Historial de reformas JSON API

CAPITULO I

Artículo 1

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Artículo 2

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Artículo 3

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CAPITULO II

Artículo 4

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Artículo 5

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Artículo 6

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CAPITULO III

Artículo 7

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Artículo 8

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Artículo 9

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Artículo 10

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Artículo 11

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Artículo 12

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CAPITULO IV

Artículo 13

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Artículo 14

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Artículo 15

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Artículo 16

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Artículo 17

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CAPITULO V

Artículo 18

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Artículo 19

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Artículo 20

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CAPITULO VI

Artículo 21

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Artículo 22

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Artículo 23

(De los beneficios y privilegios).- Las cooperativas agroindustriales gozarán de los siguientes beneficios y privilegios:

1) Estarán exentas durante los primeros cinco años en sus gestiones judiciales, del pago de tributos y timbres, salvo cuando fueren vencidas en juicio y condenadas a abonar dichas prestaciones por la sentencia definitiva;

2) Serán gratuitas todas las gestiones ante los organismos públicos a que se refiere la segunda arte del artículo 3º;

3) Gozarán de un tratamiento preferencial en la tasa de interés y condiciones de los préstamos,s para la obtención de capital de trabajo y construcción de locales, equipamiento e instalaciones por parte de los organismos oficiales de crédito;

4) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos de las cooperativas agroindustriales;

5) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el

artículo 6º de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las

limitaciones porcentuales allí indicadas;

6) El Banco de Seguros del Estado podrá otorgar un tratamiento preferencial a las cooperativas agroindustirales en lo que se refiere a la tarifa aplicable a los seguros de fianza que emita, sujetos a las condiciones técnicamente exigibles en la actividad aseguradora para este tipo de operaciones. (*)

CAPITULO VII

Artículo 24

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CAPITULO VIII

Artículo 25

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Artículo 26

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Artículo 27

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Artículo 28

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APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - ERNESTO ROSSO - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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