Decreto Ley Nº 14843 - REGULACION DE LA VENTA DE DETERMINADOS INMUEBLES DEL BPS

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-12-07
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - VALENTIN ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Las fincas a que se refiere la ley 14.721, de 25 de octubre de 1977, serán vendidas por el Banco de Previsión Social bajo el régimen de propiedad común u horizontal según corresponda de acuerdo al tipo de construcciones. En la formalización de los actos previstos en la presente ley, así como en lo relativo a la incorporación a propiedad horizontal, será de aplicación el régimen que se estableció para los bienes que fueron construidos por el ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas, no siendo aplicables, en consecuencia y entre otros los requisitos de aprobación municipal de planos de fraccionamiento de terrenos, ni la exigencia de permisos de construcción o habilitación final de las mismas.

Artículo 2

Notificada que les sea la tasación, las personas indicadas en la ley 14.721, dispondrán de un plazo máximo de sesenta días para manifestar su aceptación, vencido el cual, el silencio se considerará como desistimiento quedando el Banco de Previsión Social facultado para enajenarlos libre y directamente. Igualmente será considerada como negativa la no presentación de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas, dentro del plazo de ciento veinte días siguientes a la notificación de la respectiva tasación.

Artículo 3

El interés a que se refiere el artículo 3º de la ley 14.721 podrá fijarse hasta en un 6% (seis por ciento) anual.

Artículo 4

Exonérase a los compradores y promitentes adquirentes de todos los tributos que se generen con motivo de la formalización e inscripción de los actos previstos por la presente ley y la ley 14.721.

Artículo 5

La enajenación de los locales construidos o actualmente ocupados para industria y comercio u otros destinos será realizada por el Banco de Previsión Social libre y directamente y sin sujeción a los requisitos previstos por la ley 14.721.

Artículo 6

Los seguros que contrate el Banco de Previsión Social serán abonados por los adquirentes en la proporción que a cada uno corresponda, siendo exigible su pago en forma indivisible con las cuotas del precio, en la forma que determine el Banco de Previsión Social.

Artículo 7

Fíjase en dos años contados a partir de la publicación de la presente ley, el plazo establecido por el artículo 1º de la ley 14.721.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - VALENTIN ARISMENDI

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