Decreto Ley Nº 14846 - ASIGNACION DE POTESTAD AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS PARA VIVIENDA
Artículo 1
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, con destino a la adquisición o construcción de viviendas para desalojados, arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores u ocupantes precarios a que se refiere el artículo 83 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con las limitaciones previstas en el artículo 84 del mismo texto legal y siempre que no sean propietarios de otra vivienda en la localidad. Sólo se podrá acceder a los préstamos referidos en el inciso anterior cuando los ingresos mensuales del núcleo familiar de las personas en él comprendidas, no exceda de 50 Unidades Reajustables, aplicándose lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 2
Los desalojados que antes de la etapa del lanzamiento obtengan y escrituren un préstamo para construcción quedarán comprendidos en lo dispuesto en el literal b) del artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974. Si obtuvieran o escrituraran préstamos para adquisición de vivienda no podrán inscribirse en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia previsto en el artículo 86 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 3
El Banco Hipotecario del Uruguay dentro del plazo de suspensión del lanzamiento previsto en el artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.423, de 9 de setiembre de 1975, también podrá otorgar préstamos para adquirir viviendas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia. Dichos préstamos se concederán con recursos del Fondo Nacional de Vivienda. Dictada la resolución administrativa de autorización para gestionar el préstamo, la misma será notificada personalmente o por telegrama colacionado al inscripto quien dispondrá de un plazo de sesenta días para presentar la totalidad de los recaudos necesarios para el otorgamiento de las respectivas escrituras. Transcurridos treinta días de escriturado el préstamo o vencido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el interesado haya presentado los recaudos exigidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, se dejará sin efecto la inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia dando noticia al Juzgado competente, el que a su vez ordenará sin más trámite la diligencia del lanzamiento dispuesta.
Artículo 4
El monto de los préstamos que el Banco Hipotecario del Uruguay conceda a desalojados o lanzados de casa habitación podrá llegar hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación de la vivienda estando sometidos en todos los casos al régimen de reajuste previsto en la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y conforme a lo que estatuya la reglamentación.
Artículo 5
Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas construidas por el Sistema Público de Producción de Vivienda de acuerdo a la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, no estarán amparados por las leyes de arrendamiento y desalojos. En todos los casos, para la entrega del bien se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículo 1.209 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de la aplicación de las normas de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.
Artículo 6
Declárase en vía interpretativa, que los arrendatarios o subarrendatarios y ocupantes precarios que hayan adquirido tales calidades con posterioridad a la vigencia de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, no están comprendidos en lo dispuesto por su artículo 83, no pudiéndose acoger a las disposiciones del Capítulo X de dicho texto legal.
Artículo 7
(Transitorio). - Los inscriptos en el Registro de Aspirantes a viviendas de Emergencia a la fecha de vigencia de la presente ley y que no presentaren los recaudos exigidos por el Banco Hipotecario del Uruguay para la escrituración del préstamo de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 3º , perderán el derecho a la adjudicación de una vivienda de
emergencia manteniéndose la suspensión del lanzamiento dispuesta en los términos y condiciones del artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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