Decreto Ley Nº 14855 - FIJACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELATIVAS A FAENA Y ABASTO DE CARNES

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-12-21
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

El Poder Ejecutivo podrá imponer a los infractores de las normas reglamentarias que dicte en materia de faena y abasto de carnes destinadas a su comercialización, las sanciones que de inmediato se establecerán. (*)

Artículo 2

Las sanciones que podrá aplicar el Poder Ejecutivo son las siguientes:

A) El comiso de la mercadería en infracción y el de los medios de transporte y demás implementos utilizados para cometerla. En cuanto al comiso secundario, será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 254 , inciso 4º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en

la redacción dada por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973; B) La suspensión temporaria o la revocación de la habilitación correspondiente. El plazo mínimo de suspensión será de veinticuatro horas. El máximo, de sesenta días; C) Multa, que se aplicará de acuerdo con las determinaciones siguientes: 1º Cuando se trate de mercadería en infracción, el monto en nuevos pesos de la multa se obtendrá multiplicando por el factor 10, para su grado mínimo y por el factor 200, para su grado máximo, la cantidad de kilos en infracción por el precio de venta promedio de un kilogramo de cuarto trasero puesto en gancho de carnicería; 2º Las demás infracciones se castigarán con multas que oscilarán entre un mínimo de diez y un máximo de ciento cincuenta Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

El Poder Ejecutivo graduará la aplicación de las respectivas sanciones, atendiendo a la gravedad de las faltas y a los antecedentes de su autor. El procedimiento respectivo será el previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. El producido de las multas y remates de los vehículos decomisados y demás implementos será destinado a solventar los gastos de funcionamiento del servicio, con exclusión de retribuciones personales. Las carnes decomisadas aptas para el consumo, serán destinadas a establecimientos públicos. (*)

Artículo 3

En la zona de frontera, la persona que transporte productos cárnicos para consumo propio deberá acreditar su origen, exhibiendo la respectiva factura de compra expedida por establecimiento habilitado. El Poder Ejecutivo establecerá la documentación del control del movimiento de carne en dicha zona, cuando se trate de faena realizada por particulares en establecimientos de su propiedad y la carne se destine para consumo del dueño o de su personal dependiente. (*)

Artículo 4

(*)

Artículo 5

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA

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