Decreto Ley Nº 14857 - DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO PARA CANCELACION DE INSCRIPCIONES DE HIPOTECAS POR VIA JUDICIAL

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-12-21
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.

Artículo 2

A esos efectos se deberá acreditar en forma fehaciente, haberse dado cumplimiento a la obligación principal y sus accesorios, que motivaron la constitución de la hipoteca. Para el caso en que no se disponga de los documentos que lo acrediten, se autorizará a proceder a la consignación de la suma adecuada, bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado.

Artículo 3

Presentada la solicitud, el Juzgado intimará al demandado, en el domicilio legal, la cancelación en término de diez días, bajo apercibimiento de ser cancelada de oficio.

Artículo 4

Vencido el término, el Juzgado, a solicitud de parte, probado el cumplimiento de la obligación principal y previa vista fiscal en los casos que correspondiere, decretará la cancelación de la hipoteca y ordenará el libramiento del oficio que así lo comunique al Registro respectivo. El Actuario o Secretario procederá en su oportunidad a realizar en el título la anotación correspondiente.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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