Decreto Ley Nº 14858 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1977
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1977, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1978.
Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1977 en la suma de nuevos pesos 107:120.306.26 (nuevos pesos ciento siete millones ciento veinte mil trescientos seis con veintiséis centésimos). (*)
Artículo 3
El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el producido de la deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.
Artículo 4
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1977 hasta la suma de N$ 107:120.306.26 (nuevos pesos ciento siete millones ciento veinte mil trescientos seis con veintiséis centésimos), valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1977. La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente. El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.
Artículo 5
La deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a: 1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1977, con organismos públicos; 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1977, de los organismos financieros, industriales y comerciales. (*)
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 que en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán se utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los títulos representativos correspondientes. En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos: A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1978. El valor escrito de los títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año; B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de os mismos. A estos efectos podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9
El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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