Decreto Ley Nº 14867 - APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Rango Decreto Ley
Publicación 1979-01-31
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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CAPITULO I - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 1

Deróganse a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, todas las normas legales y reglamentarias que establecen la titularidad y disponibilidad de fondos públicos por parte de las Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, los que constituirán recursos de Rentas Generales. (*)

Artículo 2

El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 2 al 24 y 27 del Presupuesto Nacional deberá ser depositado en la cuenta Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación, individualizando el concepto del recurso respectivo. Salvo autorización legal expresa, lo recaudado por concepto de ingresos de cualquier naturaleza a que se refiere el inciso anterior, no podrá aplicarse al pago de sueldos ni retribuciones personales de especie alguna. (*)

Artículo 3

Los bancos depositarios de los fondos a que se refiere el artículo 1º, a los treinta días de la publicación de la presente ley, procederán al cierre de las respectivas cuentas, transfiriendo o depositando los saldos existentes en la Cuenta Tesoro Nacional.

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 1 al 26 que tuvieren fondos de los indicados en la norma anterior, deberán depositarlos en la misma Cuenta, antes de la fecha fijada en el inciso precedente.

Dichas Unidades Ejecutoras dentro del plazo establecido en el inciso primero, deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, una relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos mencionados. Esta procederá a habilitar los créditos respectivos para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la modificación establecida por el artículo 32 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 4

La Contaduría General de la Nación dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, incrementará o habilitará las asignaciones de los rubros de los Programas Presupuestales de los Organismos afectados por las normas precedentes, redondeando los respectivos importes a la centena superior.

Tal incremento se realizará por un importe equivalente al Preventivo de Ingresos aprobados por el Poder Ejecutivo para el ejercicio 1978, proporcionado al tiempo de vigencia de la presente norma para el año 1979. El referido aumento se discriminará en los rubros en forma proporcional al correspondiente preventivo de egresos.

Para aquellos incisos que no hubieren estado comprendidos en lo dispuesto por los artículos 43 al 50 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, el incremento se efectuará por un importe equivalente a la recaudación del ejercicio 1978. El mismo se distribuirá en función de los egresos realizados por dicho período a cuyos efectos, los respectivos jerarcas deberán presentar declaraciones juradas por las recaudaciones y los gastos a nivel del rubro.

Igual procedimiento se aplicará a aquellas oficinas que hubieren tenido sus fondos radicados en la Contaduría General de la Nación.(*)

Artículo 5

En el caso de que la recaudación de los fondos establecidos en las normas precedentes durante el ejercicio 1978, hubiere sido distinta a la prevista en los respectivos preventivos, las Contadurías Centrales deberán comunicarlo a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley. Verificado tal extremo, ésta justará los créditos asignados por el artículo precedente.

Artículo 6

(*)

Artículo 7

(*)

Artículo 8

A partir del 1º de enero de 1979, los saldos acreedores de las cuentas bancarias, las dependencias comprendidas en el Presupuesto Nacional y los demás Organismos Públicos que establezca el Poder Ejecutivo, se computarán a los efectos de determinar la disponibilidad del Tesoro Nacional.

Lo dispuesto precedentemente no afecta la disponibilidad de los fondos por parte de los titulares de las respectivas cuentas.

Artículo 9

Los Organismos comprendidos en el artículo anterior, deberán tener exclusivamente sus cuentas bancarias en el Banco de la República Oriental del Uruguay, salvo las excepciones que disponga en forma expresa el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10

Los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, no podrán efectuar depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras sin previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11

La Contaduría General de la Nación en el ejercicio de su superintendencia contable y de contralor de las Contadurías Centrales o de quienes hagan sus veces, podrá sustituirlas total o parcialmente en sus cometidos, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

CAPITULO II - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 12

Los créditos para el ejercicio 1979 de los Rubros 1, 2 y 7 al 9 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, se fijan en las asignaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978, incrementados en un 15% (quince por ciento) y redondeados a la centena superior. A efectos de este cálculo, se excluirán los montos de los créditos afectados a suministros.

Artículo 13

Increméntanse para el ejercicio 1979, las asignaciones presupuestales de los Rubros 1 y 2 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, en las sumas necesarias para mantener el nivel de suministros al 31 de diciembre de 1977, efectuados por Organismos estatales y paraestatales a las respectivas Unidades Ejecutoras.

Dichos créditos se aumentarán en cada oportunidad en que los Organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas.

Los importes resultantes de los incisos precedentes, serán redondeados a la centena superior.

De producirse economía en el uso de los créditos correspondientes, los excedentes no podrán ser utilizados para otros destinos.

Las Unidades Ejecutoras que soliciten financiar incrementos que superen el nivel referido, deberán gestionar ante la Contaduría General de la Nación, la respectiva resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo al régimen previsto en el artículo 29 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 14

(*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

(*)

Artículo 17

(*)

Artículo 18

Los Fondos Permanentes y Cajas Chicas ya concedidos al amparo de los artículos 449 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 71 del proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, anexo al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, caducarán a los ciento veinte días a partir de la publicación de la presente ley, debiendo ser reintegrados a Rentas Generales.

Artículo 19

(*)

Artículo 20

(*)

Artículo 21

Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 22

Suprímese a partir del 1º de enero de 1979 el Sub-Rubro 04 (Jornales), trasfiriéndose el crédito de los respectivos renglones a sus similares del Sub-Rubro 02 (Sueldos y Jornales con cargo a Partidas Globales).

La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes para el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 23

Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1978, todas las normas legales y reglamentarias que establecen equiparaciones entre las remuneraciones que perciben los funcionarios civiles de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, con excepción del régimen general de equiparación establecido en el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y la de los recargos docentes. La aplicación de la presente disposición no podrá significar una disminución en las respectivas retribuciones y Grados a la citada fecha. La Contaduría General de la Nación efectuará las adecuaciones de los Grados correspondientes, debiendo considerar el total de los remuneraciones percibidas al 31 de diciembre de 1978, no computándose a dichos efectos las compensaciones establecidas en los literales A), B), D) y E) del artículo 16 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, ni las compensaciones congeladas. El importe así determinado se comparará con las dotaciones de los cargos de los correspondientes Programas o en su defecto del Inciso respectivo. De no registrarse coincidencias, se le adjudicará el Grado cuya asignación más se le aproxime. Si el monto correspondiente superara el Grado Extra 7 de los respectivos Escalafones, el exceso se considerará sueldo a todos sus efectos.

Artículo 24

A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley, el beneficio a que se refieren los artículos 115 y siguientes de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y 20 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se considerará sueldo a todos sus efectos.

CAPITULO III - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 25

Fíjanse para el ejercicio 1979 las siguientes partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda se originado en los respectivos presupuestos financieros:

A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), una partida de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones); B) Para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), una partida de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones); C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica de Montevideo una partida de hasta N$ 5:400.000 (nuevos pesos cinco millones cuatrocientos mil); D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 7:600.000 (nuevos pesos siete millones seiscientos mil); E) Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), la suma de hasta N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón).

Artículo 26

Para el ejercicio 1979 la partida anual a que se refiere el apartado I del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta N$ 18:950.000 (nuevos pesos dieciocho millones novecientos cincuenta mil), para el Desarrollo Agropecuario.

Durante dicho ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente forma:

A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil); B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra N$ 450.000 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta mil); C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola nuevos pesos 1:800.000 (nuevos pesos un millón ochocientos mil); D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 3:200.000 (nuevos pesos tres millones doscientos mil); E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario nuevos pesos 13:000.000 (nuevos pesos trece millones).

Artículo 27

Fíjase para el ejercicio 1979, la contribución de Rentas Generales a los Gobiernos Departamentales a que hacen referencia los artículos 54 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, en hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).

Artículo 28

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1979 las siguientes partidas anuales de subvenciones, con cargo al Inciso 21, "Subsidios y Subvenciones":

A) Para el Patronato del Psicópata N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil);

B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil);

C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil);

D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil);

E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil);

F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis nuevos pesos 100.000 (nuevos pesos cien mil);

G) Para los Aero Clubes del Interior con Servicio de Ambulancia, N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil);

H) Para la Escuela Horizontes N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil);

I) Para la Obra Don Orione N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil);

J) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior hasta N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil);

K) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil);

L) Para la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural N$ 3:500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil);

M) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón nuevos pesos 5.000 (nuevos pesos cinco mil);

N) Para la Fundación Pro-Cardias N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil);

Ñ) Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione nuevos pesos 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil);

O) Para el Comité Olímpico Uruguayo la suma de nuevos pesos 1:000.000 (nuevos pesos un millón) para la organización del Congreso Olímpico;

P) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios N$ 1:500.000 (nuevos pesos un millón quinientos mil).

CAPITULO IV - INVERSIONES

Artículo 29

Los recursos asignados al Fondo Nacional de Inversiones creado por los artículos 384 y siguientes de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, norma modificativas y concordantes, ingresarán a Rentas Generales. Exceptúase la Cuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Energético establecido por el artículo 9º de la ley 13.958, de 10 de mayo de 1971.

Artículo 30

(*)

Artículo 31

Fíjase el monto global máximo de inversiones para el ejercicio 1979, en la suma de N$ 650:000.000 (nuevos pesos seiscientos cincuenta millones).

Artículo 32

Suprímense los créditos asignados a los rubros 3, 4 y 5 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, con excepción de las "Partidas por una sola vez".

Facúltase a la Contaduría General de la Nación, en base a la definición de inversiones establecidas en el artículo 30, a determinar el importe correspondiente a los Gastos de Funcionamiento incluidos en el Rubro 3 para cada Programa Presupuestal, el que no podrá superar el crédito vigente para el año 1978 del citado Rubro.

Artículo 33

Las normas establecidas en el presente Capítulo, regirán desde la fecha en que el Poder Ejecutivo - previo asesoramiento de SEPLACODI - apruebe el Plan de Inversiones para el ejercicio 1979, la que no podrá se posterior al 1º de abril.

Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional hasta la citada fecha, solamente podrán gastar de los Rubros 3, 4 y 5 de los Programas de Funcionamiento en la parte proporcional que corresponda a sus créditos legales por dicho período.

Artículo 34

Derógase el artículo 54 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 a partir del momento en que el Poder Ejecutivo apruebe el Plan Anual de Inversiones para 1979.

Artículo 35

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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