Decreto Ley Nº 14875 - FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A LA PERCERCION DE HABERES EN RETIRO MILITAR
Artículo 1
El Personal Superior dado de baja de acuerdo a lo determinado por el artículo 219 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, recibirá el siguiente tratamiento:
A) Cuando esté comprendido en el inciso A), numeral 1 y acredite haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 191 de la misma ley, sus modificativas o concordantes, podrá obtener Haber de Baja calculado por las mismas normas que regulan el Haber de Retiro sin recuperación del Estado Militar, generando pensión en caso de fallecimiento. Este Haber de Baja lo concederá el Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe de la Fuerza, previa decisión favorable por simple mayoría de la Junta de Oficiales Generales correspondiente, y podrá ser revocado por el mismo procedimiento si se comprobara que el titular de la pasividad mientras tuvo el Estado Militar o con posterioridad a su baja, cometió algunos de los delitos establecidos en el artículo 25 del Código Penal Militar; B) Cuando esté comprendido en su inciso A), numeral 4, generará haber pensionario de acuerdo a las normas establecidas en las leyes especiales sobre la materia; C) Cuando esté comprendido en su inciso A), numeral 2 y numeral 3, no tendrá derecho a pasividad, y no causará pensión en caso de fallecimiento.
Artículo 2
La vigencia de esta norma se contará a partir del 1 de febrero de 1978, sin perjuicio de los derechos adquiridos por causales que esta norma modifica, que se mantienen vigentes.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA
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