Decreto Ley Nº 14905 - AUTORIZACION A ANCAP, PARA ENAJENAR DETERMINADOS INMUEBLES UBICADOS EN MONTEVIDEO, COLONIA, SALTO, PAYSANDU Y SORIANO

Rango Decreto Ley
Publicación 1979-07-17
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - ERNESTO ROSSO
Fuente IMPO
artículos 5
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a vender los inmuebles y mejoras que contienen, cuyos números de padrones a continuación se mencionan, comprendidos en el plano levantado por el agrimensor Arnaldo Meneghetti, de febrero de 1973, correspondiente al Barrio Obrero de La Teja, inscripto con el Nº 71.223 en la Dirección General del Catastro Nacional;

Con viviendas: padrones N.os 38.142, 38.369, 38.403 y 408.513 (antes padrón N.o 38.410 en mayor área).

Sin viviendas: padrones N.os 38.091, 38.092, 38.093, 38.102, 38.110, 38.122, 38.123, 38.124, 38.125, 38.130, 38.137 y 38.144.

Las ventas se efectuarán a los actuales ocupantes a cualquier título de los mismos, de acuerdo con las reglamentaciones y plazos que ANCAP establezca, los que deberán ajustarse a las normas de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y contar con la aprobación previa del Banco Hipotecario del Uruguay.

El precio que se estipule no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional a la fecha de la venta. (*)

Artículo 2

Autorízase a ANCAP a vender los siguientes inmuebles a un precio que no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional a la fecha de la venta:

Montevideo: padrones N.os 12.685, 23.501, 23.503, 23.504, 23.506, 23.507, 23.628 p, 35.510, 35.515, 35.516, 37.635, 37.754, 37.919, 38.119, 38.566 p, 38.594, 38.622, 38.650, 38.678, 38.679, 38.680, 38.800, 38.916, 38.931, 53.281, 69.591,94.048, 97.836, 156.624 y 167.997. Colonia: (4ª Sección) padrón Nº 9942; Salto: (2ª Sección) padrón Nº 2134; Paysandú: (12ª Sección) padrón Nº 5097; Soriano: (3ª Sección) padrón Nº 3951. (*)

Artículo 3

Para el caso de que las enajenaciones a que se refiere el artículo 1º no llegaren a concretarse en el plazo de ciento ochenta días, autorízase a ANCAP a proceder a la venta de los bienes respectivos a un precio que no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional a la fecha de la venta. (*)

Artículo 4

El producido de las ventas que se realicen de acuerdo con lo dispuesto por los artículos anteriores será destinado a atender erogaciones provenientes del giro específico de los negocios del Organismo, no pudiéndose aplicar al pago de retribuciones personales.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - ERNESTO ROSSO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.