Decreto Ley Nº 14929 - AUTORIZACION AL BANCO CENTRAL PARA LA ACUÑACION DE MONEDAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1979-09-17
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.

Artículo 2

(Monedas de cobre - níquel - zinc). El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 1.020:000.00 (un mil veinte millones de nuevos pesos) de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número de unidades siguientes:

N$ 1.00 - 24 mm. - 6 grs. - 50:000.000 N$ 2.00 - 25 mm. - 7 grs. - 95:000.000 N$ 5.00 - 26 mm. - 8 grs. - 60:000.000 N$10.00 - 28 mm. - 10 grs. - 48:000.000

La pasta metálica estará formada por una aleación de 70% (setenta por ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) de níquel y 10% (diez por ciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 69 a 72 para el cobre, de 18 a 22 para el níquel, de 8 a 11 para el zinc y 0.5 como máximo para otros elementos.

En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada millar de piezas. (*)

Artículo 3

(Ensayos).- Se acuñaran cien ensayos en oro y trescientos ensayos en plata de cada una de las piezas referidas en el artículo anterior, con un título de novecientos en fino y cien milésimos de cobre.

Artículo 4

Las monedas a acuñarse con los valores de N$ 1.00, N$ 0.50 y N$ 10.00, serán de forma circular y sus bordes serán estriados, las de N$ 2.00 serán de forma dodecagonal y sus bordes serán lisos. (*)

Artículo 5

(Anverso y reverso). Los cuños de las monedas que determina la presente ley, reproducirán estampados los siguientes motivos:

A) La de N$ 1.00, el Escudo Nacional;

B) La de N$ 2.00, elementos artísticos relacionados con la alimentación y la inscripción "Día Mundial de la Alimentación - 16 de octubre de 1981";

C) La de N$ 5.00, la Bandera Nacional;

D) La de N$ 10.00, el busto del Fundador de la Nacionalidad, General José

Artigas, en su versión conocida como "el carbón de Blanes";

E) Los anversos de todas las monedas se completarán con la palabra "Uruguay" y el año de acuñación;

F) En los reversos de las piezas a acuñarse figurará el valor de cada moneda en caracteres bien destacados, complementado por los elementos ornamentales que determine el Banco Central del Uruguay". (*)

Artículo 6

(Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá al retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes 14.386, de 24 de julio de 1975 (Conmemorativas del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825); 14.455, de 6 de noviembre de 1975 (pieza de N$ 1.00) y 14.595, de 5 de noviembre de 1976 (Conmemorativas de los 250 años del Proceso Fundacional de la ciudad de Montevideo). Las monedas citadas en las leyes precedentes dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje.

Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

Artículo 7

El resultado financiero de la acuñación se verterá a Rentas Generales.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI

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