Decreto Ley Nº 14948 - APROBACION DE REFORMA TRIBUTARIA

Rango Decreto Ley
Publicación 1979-11-12
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
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CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 1

Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias (IMAGRO), cualquiera sea la vinculación jurídica del titular de la explotación con los inmuebles que le sirvan de asiento. Dicho impuesto se adecuará aún cuando los predios no sean efectivamente explotados. (*)

Artículo 2

Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al portador legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias en cuanto sean titulares de tales explotaciones o del uso de inmuebles no explotados y las asociaciones en cuanto realicen actividades que tengan por objeto la explotación de la tierra.

También serán considerados sujetos pasivos las sociedades por acciones al portador no autorizadas legalmente a realizar dichas explotaciones, sin perjuicio de la responsabilidad no tributaria a que hubiera lugar por la realización de actividades no permitidas por la ley.

Cuando el titular fuera una sociedad o un condominio, los sujetos pasivos del impuesto serán los socios o los accionistas titulares de acciones nominativas y los condóminos. La sociedad o el condominio serán solidariamente responsables de su pago.

Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos del impuesto, hasta tanto no quede aprobada la declaratoria de herederos. A estos efectos, se liquidará el impuesto aplicándose las normas correspondientes a personas físicas. Aprobada la declaratoria de heredero se aplicarán las normas referentes al condominio.

Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por sentencia judicial y los hijos solteros menores de dieciocho años, al iniciarse el ejercicio fiscal.

Artículo 3

Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde a los propietarios de predios en los cuales se realizan actividades gravadas, salvo que se demuestre que es realizada por otros titulares, en la forma que establezca la reglamentación. Asimismo, la Administración podrá determinar quién es el sujeto pasivo, en los casos en los cuales compruebe que la titularidad de la explotación es realizada mediante fórmulas que no condicen con la realidad económica de la misma. (*)

Artículo 4

Al solo efecto de la liquidación del impuesto, las sociedades por acciones al portador, así como las asociaciones, lo liquidarán y pagarán considerando que la parte de capital no individualizado corresponde a una sola persona. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5

El valor de la producción o ingreso bruto correspondiente a cada padrón catastral, guardará con el valor de la producción básica media del país, la misma relación que la capacidad de producción del padrón guarde con la capacidad de producción media del país.

Artículo 6

A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea de cada padrón, se deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se refiere el artículo 11. El ingreso neto de cada padrón resultará de multiplicar el ingreso neto por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a las actividades gravadas, excluidas las ocupadas por bosques en las condiciones que determine la reglamentación. (*)

Artículo 7

El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto total los rubros a que se refiere el artículo 12, cuando corresponda.

Artículo 8

El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados, correspondientes a las explotaciones de cada titular, de su cónyuge no separado de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos solteros menores de dieciocho años y de la cuota parte de participación en los ingresos gravados que les corresponda en sociedades y condominios. (*)

Artículo 9

El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudios Agroeconómico de la Tierra (CONEAT) fijará la capacidad de producción media nacional y en términos de índice, la capacidad de producción de cada padrón respecto de la capacidad de producción media nacional, en términos de lana y carne bovina y ovina en pie. Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se tomarán en cuenta las posibilidades de producción, del tipo de suelo y su ubicación. El procedimiento y términos para la notificación o impugnación serán los establecidos por las disposiciones generales de procedimiento administrativo. A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá que continúa vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad productiva fijada oportunamente para cada padrón por CONEAT. En los casos de padrones que carezcan de índice CONEAT, el mismo será el correspondiente al promedio nacional.

Artículo 10

El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, fijará cada tres años el volumen físico de la producción media de lana y carne bovina y ovina en pie, en base a la producción media nacional. Asimismo, fijará anualmente el valor de la producción referida en el inciso anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por los productores a nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal correspondiente. El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica media por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no cubierta por indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza mayor, siempre que se hubieran observado las normas vigentes en materia de control y erradicación de plagas y epizootias, cuando correspondiera.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo dando cuenta al Organo Legislativo, fijará anualmente el costo de la producción media por hectárea pecuaria que se integrará con los Rubros de Deducción Preceptiva, indicados a continuación:

Rubro de Deducciones Preceptivas:

I) Insumos:

A) Sanidad; B) Combustibles y lubricantes; C) Gastos de esquila; D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

II) Mano de obra - Remuneraciones del productor:

A) Jornales; B) Alimentación y vivienda; C) Remuneración del productor.

III) Amortización:

A) Mejoras fijas; B) Pasturas artificiales; C) Vehículo utilitario; D) Reproductores.

IV) Varios:

A) Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores, etc., por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total de gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos y de acuerdo al número de hectáreas de cada padrón afectado a las actividades gravadas, tomando en cuenta lo establecido en el inciso final del artículo 6º. Cuando el índice de productividad de cada padrón sea inferior a 65, la reglamentación podrá reducir dicha deducción con un tope del 20% (veinte por ciento), los porcentajes escalonados que se establezcan según los índices de productividad respectiva. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

Artículo 12

Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes Rubros de Deducción Condicionada:

Rubro de Deducción Condicionada:

A) Fertilizantes fosfatados; B) Gastos para la fertilización; C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas; D) Aguadas; E) Alambrados; F) Reservas forrajeras.

En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder durante los tres primeros ejercicios de vigencia de esta ley, del 40% (cuarenta por ciento) del ingreso neto total, del 30% (treinta por ciento) en el cuarto y del 20% (veinte por ciento) desde el quinto ejercicio. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los mismos. (*)

Artículo 13

Sobre el monto imponible definido en el artículo 8º se aplicarán las siguientes tasas por escalonamientos progresionales en los tramos que se indican referidos al ingreso gravado, valuado de acuerdo al promedio nacional y con la deducción máxima prevista en el artículo 12º.

Hasta un ingreso gravado de 500 hectáreas, tasa: 25%.

Con un ingreso gravado de más de 500 hectáreas a 900 hectáreas, tasa: 30%.

Con un ingreso gravado de más de 900 hectáreas a 1.500 hectáreas, tasa: 35%.

Con un ingreso gravado de más de 1.500 hectáreas a 2.500 hectáreas, tasa: 43%.

Con un ingreso gravado de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas, tasa: 50%.

Con un ingreso gravado de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas, tasa: 60%.

Con un ingreso gravado de más de 10.000 hectáreas, tasa: 70%.

Artículo 14

No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo ingreso total no supere al correspondiente a 50 hectáreas de producción básica media.

Los contribuyentes cuyo ingreso neto total fuera inferior al ingreso neto de 200 hectáreas de productividad básica media, pagarán el impuesto en la forma que se establece en el artículo siguiente. (*)

Artículo 15

En el caso previsto en el artículo anterior, la tasa del impuesto será del 15% (quince por ciento) y se aplicará sobre el ingreso neto correspondiente a cada padrón. Serán responsables los propietarios de los predios asiento de las actividades gravadas, en tanto los usuarios de dichos predios sean contribuyentes del mismo. En estos casos los propietarios que no exploten sus bienes podrán repetir el impuesto contra los tenedores de los mismos.

Los responsables no deberán pagar el impuesto en la forma establecida en este artículo cuando justifiquen con constancia expedida por la Dirección General Impositiva o con otra que disponga la reglamentación que ellos mismos o los tenedores de sus bienes, son contribuyentes del impuesto en la forma establecida por el artículo 1º de la presente ley. (*)

Artículo 16

Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes de este impuesto el certificado único del artículo 23 del Título 28 del Texto Ordenado - 1976, así como instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales, en las condiciones que establezca la reglamentación. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes a que se refieren los artículos 14º y 15º de la presente ley.

Artículo 17

El cómputo por los contribuyentes de deducciones condicionadas que no se hubieran realizado, hará presumir la intención de defraudar este tributo, salvo prueba en contrario.

La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Artículo 18

El impuesto que se crea por el artículo 1º deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.

Artículo 19

El presente impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1 de octubre de 1978.

Sin embargo, para los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 de este impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de octubre de 1979.

Artículo 20

Las referencias legales al derogado Impuesto a la Producción Mínima Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se entenderán hechas al presente impuesto.

Artículo 21

Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir del monto del impuesto que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las reinversiones que no fueron absorbidas por el IMPROME, hasta el 30% (treinta por ciento) del impuesto.

Los contribuyentes que hubieren implantado bosques a la fecha de esta ley en zonas declaradas de prioridad y con planes aprobados por la Comisión Honoraria Forestal, podrán deducir del impuesto, los costos de mantenimiento de dichos bosques que fije el Poder Ejecutivo, con un máximo de siete años a partir de la implantación. En caso de que la deducción fuera mayor que el impuesto, la diferencia no podrá ser deducida del gravamen de los años siguientes.

CAPITULO II

A) IMPUESTO UNIFICADO INDIRECTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS

AGROPECUARIOS

Artículo 22

(Hecho generador). Créase un impuesto a la compra de productos agropecuarios, que gravará las operaciones realizadas con:

A) Lanas y cueros ovinos y bovinos; B) Leche; C) Frutas, legumbres, miel y productos provenientes de la explotación hortícola y avícola; D) Cereales y granos; E) Otros productos provenientes de explotaciones agrícolas que determine el Poder Ejecutivo. (*)

A) IMPUESTO UNIFICADO INDIRECTO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS

AGROPECUARIOS

Artículo 23

(Sujeto Pasivo). Los sujetos pasivos del impuesto que se crea por el artículo anterior serán los primeros adquirentes e importadores de los productos gravados en cuanto realicen las actividades comprendidas por el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

Para las operaciones con los productos del literal A) del artículo anterior, los sujetos pasivos serán los exportadores de esos bienes en su estado natural y los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio que realicen por sí o por terceros, la primera transformación de dichos bienes.

El impuesto gravará exclusivamente a los sujetos pasivos no pudiendo ser trasladado total o parcialmente a los vendedores de bienes gravados.

Quedan gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de su propia producción.

Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas de impuesto establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Artículo 24

(Monto Imponible). El impuesto se aplicará sobre el precio de compra o costo de importación de los bienes gravados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos para liquidar el tributo.

Artículo 25

(Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por ciento).

El Poder Ejecutivo podrá establecer tasas diferenciales para cada artículo comprendido en el hecho generador.

Artículo 26

(Afectación). Del producido del impuesto será destinada anualmente una suma de hasta N$ 1:600.000,00 (nuevos pesos un millón seiscientos mil) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Esta cantidad, correspondiente al año 1977, será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las variaciones del índice del costo de vida, elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 27

El presente impuesto entrará en vigencia a partir del momento en que lo establezca el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para aplicarlos a cada uno de los hechos generadores del mismo y a designar agentes de retención y percepción.

B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 28

Introdúcense al Texto Ordenado - 1976, las siguientes modificaciones: (*)

C) IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 29

Introdúcense al artículo 27 del Texto Ordenado - 1976, las siguientes modificaciones: (*)

Artículo 30

Desígnase con el nombre de Impuesto Específico Interno (IMESI) al Impuesto Específico al Consumo (IMECO) a que hace referencia el Título 27 del Texto Ordenado - 1976.

CAPITULO III - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 31

Agréganse al Título 2 del Texto Ordenado - 1976, los siguientes artículos: (*)

Artículo 32

Sustitúyese el inciso 1º del artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado - 1976, por el siguiente: (*)

Artículo 33

Sustitúyese el literal G) del artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado - 1976, por el siguiente: (*)

Artículo 34

Sustitúyese el literal N) del artículo 10º del Título 2 del Texto Ordenado - 1976, por el siguiente: (*)

Artículo 35

Derógase el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado 1976, a partir del 1º de enero de 1983.

Deróganse los apartado A) y E) del artículo 18 del Título 2 del Texto Ordenado 1976 a partir del 1º de enero de 1981. A partir de la misma fecha no será de aplicación para este impuesto la exoneración dispuesta por el

artículo 104 del Título 33 del Texto Ordenado 1976.

Artículo 36

Sustitúyese el inciso 3º del artículo 14 del Título 2 del Texto Ordenado 1976, por los siguientes: (*)

Artículo 37

Derógase el inciso 4º del artículo 14º del Título 2 del Texto Ordenado - 1976. (*)

Artículo 38

El resultado de los ajustes establecidos por el artículo 31 se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir del 1º de enero de 1981; en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de 1982, y en su totalidad a partir del 1º de enero de 1983, con independencia de la fecha de cierre del ejercicio económico.

Lo dispuesto en los artículos 32º, 34º, 36º y 37º regirá a partir de los ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se inicien a partir de esa fecha.

Artículo 39

Introdúcense al Título 2 del Texto Ordenado 1976 las siguientes modificaciones: (*)

CAPITULO IV

Artículo 40

Introdúcense al Título 7 del Texto Ordenado 1976, las siguientes modificaciones: (*)

CAPITULO V - DEROGACIONES

Artículo 41

Deróganse, a partir del décimo día siguiente al de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", los siguientes tributos:

1) A las Inversiones Extranjeras (Título 5 del Texto Ordenado - 1976).

2) A los Arrendamientos Rurales (Título 6 del Texto Ordenado - 1976).

3) Suntuario (Título 10 del Texto Ordenado 1976).

4) A las Transmisiones Inmobiliarias (Título 11 del Texto Ordenado -1976).

5) A la Enajenación de Vehículos Automotores (Título 12 del Texto Ordenado 1976).

6) A las Prendas (Título 13 del Texto Ordenado 1976).

7) De Sellos que grava la cancelación de las obligaciones provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Título 14 del Texto Ordenado - 1976).

8) De Sellos (Tributos Judiciales) a que hace referencia el artículo 11 y siguientes del Título 14 del Texto Ordenado 1976.

Esta derogación alcanzará los hechos generadores operados con anterioridad a la fecha que se indica en el acápite de este artículo. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas pagadas por concepto de estos tributos. La reglamentación establecerá la forma de determinación, percepción y fiscalización del tributo a que se refiere el apartado B) del

artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus

modificativas.

9) A los Contratos (Título 15 del Texto Ordenado - 1976).

10) Derecho de Registros (Título 18 del Texto Ordenado - 1976).

11) A los Combustibles (Título 19 del Texto Ordenado - 1976).

12) A las Grasas y Lubricantes (Título 20 del Texto Ordenado - 1976).

13) A las Grasas y Lubricantes de la Aviación Nacional (Título 21 del Texto Ordenado - 1976).

14) A la Venta de Energía Eléctrica (Título 22 del Texto Ordenado - 1976).

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