Decreto Ley Nº 14977 - FERIADOS NACIONALES
Artículo 1
Decláranse feriados nacionales de carácter tradicional las siguientes fechas:
A) 1º de enero; B) 6 de enero; C) El lunes y martes de la Semana de Carnaval; D) La sexta semana siguiente a la de Carnaval, que se denominará Semana de Turismo; E) El 1º de mayo; F) 2 de noviembre; G) 25 de diciembre.
Artículo 2
Decláranse feriados nacionales de exaltación y conmemoración patriótica, las siguientes fechas:
A) 19 de abril; B) 18 de mayo; C) 19 de junio; D) 18 de julio; E) 25 de agosto; F) 12 de octubre.
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Las disposiciones de la presente ley no modifican el régimen vigente en materia de actividades laborales realizadas en días feriados, ni el sistema de feriados pagos previstos por el artículo 18 de la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Artículo 5
El Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Educación, tomarán las medidas pertinentes para que en todos los órganos de sus dependencias, se realicen ceremonias de recordación los días 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto y 12 de octubre, sobre los acontecimientos acaecidos en esas fechas.
Artículo 6
Suprímese el feriado del día 8 de diciembre.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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