Decreto Ley Nº 14982 - BIENES DEL ESTADO. BIENES INMUEBLES
Artículo 1
Autorízase y encomiéndase a los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial del Estado, a que procedan a la enajenación de los bienes inmuebles improductivos y/o ajenos al giro específico de los mismos, a la mayor brevedad, dando cuenta a la Asamblea General.
La enajenación se efectuará mediante licitación pública o abreviada según corresponda por su monto o remate.
Para los referidos bienes el valor de venta deberá superar el valor de la tasación efectuado por la Dirección General de Catastro Nacional".
(*)
Artículo 2
Las enajenaciones podrán realizarse mediante procedimientos distintos de los establecidos en el artículo 1º. Pero, en tal supuesto, se requerirá necesariamente la autorización fundada otorgada por el Poder Ejecutivo al respectivo Directorio o Director General. (*)
Artículo 3
(*)
Artículo 4
(*)
Artículo 5
Lo dispuesto en esta ley será sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales aprobadas con respecto a inmuebles específicamente determinados por las mismas.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.