Decreto Ley Nº 14985 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1979
Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de los elementos del Salario Familiar previstos por el artículo 44 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes.
Los montos de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, no podrán superar a los similares otorgados en la actividad privada.
Artículo 2
(*)
Artículo 3
Interprétase que el beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, es aplicable a los funcionarios en trámite de jubilación.
Artículo 4
Determínase que el sueldo anual complementario de todos los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, será la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo el beneficio percibido por aplicación de la presente norma, el hogar constituido y asignaciones familiares.
Esta disposición regirá para los sueldos anuales complementarios que se generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha fecha el artículo 1º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975.
Artículo 5
Los funcionarios públicos que acumulen dos o más cargos en actividad, en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán el sueldo anual complementario que determina la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, por cada uno de estos.
Esta norma regirá para los sueldos anuales complementarios que se generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha fecha el artículo 55 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 6
Los técnicos contratados nacionales o extranjeros, de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que están sujetos a las condiciones de dedicación total establecidas en el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, podrán realizar no obstante, actividad docente en los Institutos de Enseñanza de la República.
Artículo 7
Declárase que a partir de la vigencia de la ley 15.659, de 7 de julio de 1977, los depósitos por concepto de Quebranto de Caja (Artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el
artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975), se entenderán
efectuados en Unidades Reajustables.
Artículo 8
Dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley, todas las Unidades Ejecutoras del Presupuesto Nacional deberán elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación un proyecto de racionalización administrativa del personal contratado.
La suma de las retribuciones correspondientes no podrá exceder del crédito del Renglón respectivo.
Todos los proyectos aprobados de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, solo podrán ser objeto de modificaciones una vez por año mediante acto fundado del Poder Ejecutivo con el referendo del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Artículo 9
Las Unidades Ejecutoras que tuvieran aprobado el proyecto a que se refiere la norma precedente, deberán ajustarse al mismo en oportunidad de efectuar nuevas contrataciones y revalidar o modificar las vigentes.
En caso de que este no hubiera sido presentado o no hubiera recibido aprobación, las Unidades Ejecutoras respectivas no podrán modificar sus contrataciones ni efectuar nuevas, excepto aquellas comprendidas en los regímenes estatuidos por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y por el artículo 10 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 10
La Administración podrá en cualquier momento, pero no más de una vez por año, suscribir nuevo contrato a un mismo titular, adjudicándole el nuevo código y grado al cual se asimila, siempre que el nuevo contrato suponga efectivamente el cumplimiento de funciones diferentes o de superior jerarquía, previstas en la respectiva resolución del Poder Ejecutivo que apruebe la racionalización administrativa del personal contratado.
Derógase el artículo 16 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 11
Derógase el artículo 66 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 12
Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos docentes o de cargos docentes con no docentes, el interesado deberá presentar al organismo ante el cual pretende acumular, una declaración jurada de cargos y horarios. Con la misma, deberá acompañar certificados de las reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que la acumulación no perjudica al servicio.
Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la acumulación de sueldos, que el interesado no supera ni superpone los topes de horarios vigentes, el jerarca respectivo autorizará la acumulación solicitada, enviando comunicaciones a las reparticiones correspondientes.
Derógase el artículo 36 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 13
En los casos en que los jerarcas de las Unidades Ejecutoras de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional dispongan la devolución de haberes no percibidos por sus funcionarios por concepto de multas y licencias sin goce de sueldo, la Contaduría General de la Nación podrá autorizar su reintegro dentro del ejercicio en que los importes de referencia ingresaron al Tesoro Nacional.
Artículo 14
Establécese que la comparación a que se refiere el artículo 3 de la ley 14.800, de 30 de junio de 1978 se realizará con el sueldo básico de los cargos de Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.
La diferencia resultante por la aplicación del inciso precedente, se aplicará en un 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de junio de 1979 y su integridad desde el 1º de junio de 1980.
Artículo 15
Créanse en el Programa 1.01 del Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores" el cargo de Director General de Secretaría y en los Programas 1.01 de los Incisos 4 al 15 -con excepción del 5 y el 13- los cargos de Subdirector General de Secretaría. Decláranse de particular confianza los cargos de Subdirector General de Secretaría, de Miembros Permanentes de DINARP, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de la Dirección General de Comercio Exterior, de la DINACOPRIN, de la DINASA, de la Dirección de Topografía y Secretarios Letrados de la Corte Electoral.
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Deróganse todas las normas que reconocen derechos a funcionarios públicos y denunciantes con motivo de infracciones administrativas. Exceptúase los derechos acordados a funcionarios y terceros por denuncia o aprehensión en materia de infracciones aduaneras o contra el cometido de producir y comercializar alcoholes y bebidas alcohólicas que tiene a su cargo la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
Artículo 18
Derógase el artículo 262 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 19
Los créditos para el ejercicio 1980 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, en los Rubros 1 "Servicios no Personales", 2 "Materiales y Artículos de Consumo", 7 "Transferencias", 8 "Desembolsos Financieros" y 9 "Asignaciones Globales", se incrementarán en un 305 (treinta por ciento) sobre el crédito permanente al 31 de diciembre de 1979 redondeándose a la centena superior. A los efectos de este cálculo, se excluirán los montos de los créditos afectados a suministros y al pago de alquileres. Los Subrubros 3.7 "Equipos y planteles animales" y 3.8 "Repuestos de maquinarias y equipos" para el ejercicio 1980, serán aumentados en un 30% (treinta por ciento) sobre los créditos vigentes al 1º de enero de 1980, redondeándose a la centena superior.
Artículo 20
Las asignaciones presupuestales de los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" para atender los suministros de los Incisos del Presupuesto Nacional brindados por los organismos estatales y paraestatales, se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas. (*)
Artículo 21
(*)
Artículo 22
A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley, las sumas que por concepto de Seguro de Salud perciben los funcionarios del Programa 1.02 del Inciso 1, en virtud de lo establecido por la ley 14.208, del 28 de mayo de 1974, se incorporarán al Rubro 0.
Artículo 23
Increméntase en N$ 2:490.000.00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos noventa mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 24
Fíjase en un 10% (diez por ciento) de los sueldos básicos de sus titulares las compensaciones establecidas en el artículo 104 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que no estará sujeto a montepío.
Artículo 25
(*)
Artículo 26
Increméntase en N$ 1:356.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y seis mil); N$ 448.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil); nuevos pesos 37.000.00 (nuevos pesos treinta y siete mil) y nuevos pesos 57.000.00 (nuevos pesos cincuenta y siete mil) los Renglones 0.21, 0.22, 0.72 y 0.79 respectivamente del Programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas", destinándose el último para atender el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios que prestan servicios "en comisión".
Artículo 27
A partir del 1º de enero de 1979, los rubros de gastos del Programa 1.09, quedarán fijados en los siguientes montos:
Rubro N$
1 13.524.000.00 2 352.800.00 9 70.000.00
Artículo 28
Increméntase en N$ 167.000,00 (nuevos pesos ciento sesenta y siete mil) y N$ 67.000,00 (nuevos pesos sesenta y siete mil) los Renglones 0.21 y 0.72 respectivamente, del Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales".
Artículo 29
Autorízase por una sola vez la partida de N$ 650.000,00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) para atender los gastos de realización del II Censo Económico Nacional para el año 1979, a cargo de la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 30
(*)
Artículo 31
(*)
Artículo 32
Las funciones correspondientes a los cargos de Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, Subdirector del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Directores de Aeropuertos de 1ª, 2ª y 3ª Categoría, serán desempeñados por personal superior de la Fuerza Aérea, o funcionarios designados por el Comando General de la Fuerza Aérea, a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica entre los titulares de los cargos correspondientes a los Escalafones Técnico Profesional AaA y AaB y Especializado Ac.
La Dirección podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar el cargo del cual es titular.
El personal civil que cumpla funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirá las siguientes remuneraciones complementarias: el Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, el 45% (cuarenta y cinco por ciento), el Subdirector del Aeropuerto Internacional de Carrasco y los Directores de Aeropuertos de Primera Categoría el 30% (treinta por ciento) y los Directores de Aeropuertos de Segunda y Tercera Categoría el 20% (veinte por ciento) de sus sueldos.
Artículo 33
Créase una partida de N$ 1:440.000.00 (nuevos pesos un millón cuatrocientos cuarenta mil) en el Renglón 073 del Programa 1.05 "Administración de Aeropuertos Nacionales" con los siguientes destinos:
A) N$ 240.000.00 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil) para los Técnicos Profesionales Ingenieros (Escalafón AaA); B) N$ 1:200.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para el personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac).
Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Artículo 34
Fíjase en N$ 650.000.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) el Renglón 0.50 del Programa 1.12 "Capacitación profesional" para el pago de dietas a profesores en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 35
El Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" se integrará con tres Subprogramas que se individualizarán de la siguiente manera:
- Subprograma 01 "Administración General".
- Subprograma 02 "Servicios Médicos Especiales y del Interior".
- Subprograma 03 "Hospital Policial".
Artículo 36
Transfiérense al Subprograma 03 "Hospital Policial" del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos del Programa 1.01 "Administración General" que a continuación se indican: 1 Bg 13 P.T. (Médico Director del Hospital Policial), 1 Bg 12 P.E. (Subdirector del Hospital Policial), 2 Bg 10 P.E. (1 Director de Departamento de Suministros y 1 Director del Departamento de Enfermería), 1 Bg 9 P.E. (Jefe de Instalaciones, maquinarias y equipos del hospital) y 2 Bg 8 P.E. (1 Jefe de Secretaría General y 1 Jefe de Registros Médicos).
Artículo 37
Los demás funcionarios técnicos, especializados, administrativos y de servicio que sean necesarios para el funcionamiento del Subprograma 03 "Hospital Policial", del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", serán provistos mediante contratación que efectuará el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección del Servicio de Sanidad Policial. Sin perjuicio de ello, se podrá destinar para cumplir tareas en comisión en el citado Subprograma a los funcionarios de carrera de la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Servicio Social Policial". (*)
Artículo 38
A los efectos dispuestos en el artículo anterior créase una partida de N$ 8:694.000.00 (nuevos pesos ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.13.
Artículo 39
El Subprograma 02 se integrará con el personal que a esos efectos designe la Dirección Nacional del Servicio Social Policial.
Artículo 40
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Artículo 41
Los fondos previstos por los artículos 151 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 155 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, se abatirán a medida que se vayan creando las Policlínicas en los distintos departamentos del país, en la proporción que establezca el Ministerio del Interior.
Artículo 42
Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Administración de la Política Económica Financiera".
Artículo 43
Créanse en el Inciso 5, Programa 1.01 Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas" los siguientes cargos:
Nº de cargos Denominación Código Grado
1 Director ............................. E 1 Director de Secretaría ............... Ab E3 1 Director de Serv. Contable ........... Ab E3 1 Inspector ............................ Ab E3 2 Jefes de Zona ........................ Ab 11
Artículo 44
Declárase de particular confianza el cargo de Director de la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 45
El personal de vigilancia de la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas", cumplirá sus tareas en un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor.
Artículo 46
Increméntanse en N$ 607.000.00 (nuevos pesos seiscientos siete mil), N$ 253.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y tres mil), N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil) y N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil ochocientos) en Renglón 0.21 y los Rubros 1, 2 y el Subrubro 3.8 respectivamente, del Programa 1.01 "Administración de la Política Económica Financiera", con destino a la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas".
Artículo 47
Los créditos a favor del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, una vez agotadas las gestiones de recaudación transcurridos cuatro años desde su exigibilidad, podrán ser declarados incobrables por la referida Oficina.
El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar en sus antecedentes las gestiones para el cobro.
Artículo 48
Créase en el Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación", el Registro General de Proveedores de la Administración Central. El mismo tendrá como cometido esencial llevar un registro en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio, todos los interesados en contratar, con cualesquiera de las dependencias de los Incisos 1 al 15 del Presupuesto Nacional. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición.
Artículo 49
Increméntase en N$ 804.000.00 (nuevos pesos ochocientos cuatro mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación.
Artículo 50
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos de los Programas 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente", 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" y 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor.
Artículo 51
Las Oficinas que integran los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, deberán presentar con carácter de declaración jurada a la Contaduría General de la Nación antes del 29 de febrero de 1980, un inventario al 31 de diciembre de 1979 de las existencias en valores, especies valoradas o cualquier tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda recibo de pago. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un nuevo régimen para la emisión y contralor de la documentación referida en el inciso precedente. (*)
Artículo 52
Las compensaciones que perciben los funcionarios de la Contaduría General de la Nación a la fecha de promulgación de la presente ley por tareas realizadas en el Departamento de Valores, se considerarán congeladas a todos sus efectos.
Artículo 53
Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente.
Artículo 54
Facúltase a la Tesorería General de la Nación a cobrar los formularios correspondientes a recaudaciones efectuadas por dicha Oficina, vertiéndose su producido a Rentas Generales.
Artículo 55
Increméntase en N$ 1:225.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos veinticinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos".
Artículo 56
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Artículo 57
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Artículo 58
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Artículo 59
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, los funcionarios del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos", ingresarán al régimen de equiparación dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 con el texto dado por el
artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Derógase desde la fecha establecida en el apartado precedente, el inciso segundo del artículo 10 citado.
Artículo 60
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Artículo 61
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