Decreto Ley Nº 14987 - FUERZAS ARMADAS. CREACION DEL ARMA DE COMUNICACIONES EN EL EJERCITO NACIONAL

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-01-18
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE
Fuente IMPO
artículos 15
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Artículo 1

Créase el Arma de Comunicaciones en el Ejército Nacional, la cual estará constituida con la base de un Escalafón propio. (*)

Artículo 2

Traspásanse al "Arma de Comunicaciones" con fecha 1º de febrero de 1980 cuatro cargos de Teniente Coronel, seis cargos de Mayor, cuatro cargos de Capitán y cuatro cargos de Teniente Primero, que se deducirán de los establecidos para el Arma de Ingenieros en el artículo 179 de la ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941 -modificada y ordenada por la Ley Orgánica Militar 10.757, de 27 de julio de 1946-, en el decreto 11.153, de 28 de febrero de 1948, y en el artículo 57 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953. (*)

Artículo 3

Pasarán a integrar el Arma de Comunicaciones a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, a propuesta del Comando General del Ejército y como máximo, los siguientes efectivos: 12 Coroneles, 8 Tenientes Coroneles, 6 Mayores, 16 Capitanes, 15 Tenientes 1º, 13 Tenientes 2º y 20 Alféreces, provenientes de las Armas combatientes, por aplicación del mecanismo que se expresará a continuación:

A) 12 Coroneles, 8 Tenientes Coroneles, 6 Mayores, 10 Capitanes, 10 Tenientes 1º, 8 Tenientes 2º, y 13 Alféreces provenientes del Arma de Ingenieros. El Comando General del Ejército dispondrá el Personal Superior del Arma de Ingenieros que será incorporado al Arma de Comunicaciones y cuyos efectivos mínimos deberán ser 12 Coroneles, 8 Tenientes Coroneles, 6 Mayores, 6 Capitanes, 6 Tenientes 1º, 8 Tenientes 2º y 13 Alféreces; B) 6 Capitanes, 5 Tenientes 1º, 5 Tenientes 2º y 7 Alféreces provenientes de las Armas de Infantería, Artillería, Caballería e Ingenieros en forma voluntaria. Los Capitanes deberán tener en su grado como máximo dos años de antigüedad computable. (*)

Artículo 4

El Personal Superior (de Alférez a Mayor inclusive) del Cuerpo de Comando que pase a integrar el Arma de Comunicaciones por aplicación de la presente ley, ascenderá al grado inmediato superior en los tiempos mínimos, por una sola vez, cuando cumpla con las condiciones de ascenso correspondientes a su grado. (*)

Artículo 5

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la presente ley y hasta el 1º de febrero de 1980, el Personal Superior que pase a integrar el Arma de Comunicaciones se encontrará comprendido en lo dispuesto por el

artículo 282 de la ley 10.757 (Orgánica Militar) de 27 de julio de 1946,

modificado por el artículo 7º de la ley 13.145, de 9 de julio de 1963, en su Arma de origen. (*)

Artículo 6

Los actuales Oficiales Radiotelegrafistas podrán pasar a integrar el Arma de Comunicaciones, a propuesta del Comando General del Ejército, en el grado que ostenten y siempre que tengan aprobado el 2º año del 2º Ciclo de Enseñanza Secundaria o equivalente, o un Curso de Perfeccionamiento Técnico de similar nivel, organizado por el Comando General del Ejército, antes del año 1983. (*)

Artículo 7

Los Oficiales que, -por lo dispuesto en el artículo precedente-, integren el Arma de Comunicaciones, pasarán a situación de Retiro Obligatorio con los límites de edades establecidos en el numeral 2, inciso A) del artículo 192 de la ley 14.157, (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974. En los grados de Alférez a Mayor inclusive estos límites serán aumentados en tres años. (*)

Artículo 8

El Personal Superior proveniente del Cuerpo de Comando que, -por lo dispuesto en la presente ley- pase a integrar el Arma de Comunicaciones, ingresará en el Escalafón de la misma de acuerdo con el orden de precedencia que actualmente ostente en el Escalafón General, conforme a lo que establece el artículo 73 de la ley 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974. Los Oficiales Radiotelegrafistas que pasen por lo dispuesto en la presente ley a integrar el Arma de Comunicaciones estarán ubicados en el Escalafón del Arma, así como en el General, a continuación de los Oficiales Combatientes en su mismo grado. (*)

Artículo 9

El Personal Superior Radiotelegrafista que no opte por pasar el Arma de Comunicaciones, acorde a lo establecido en el artículo 6º de la presente ley, mantendrá su situación jurídica actual hasta que pase a situación de retiro. Las vacantes que se produzcan por el pase de Personal Superior Radiotelegrafista al Arma de Comunicaciones o por ascensos dentro del Escalafón Radiotelegrafista, permanecerán en dicho Escalafón hasta que no haya personal en las distintas jerarquías para ocuparlas. Estas vacantes serán adjudicadas al Arma de Comunicaciones. (*)

Artículo 10

Créase en el Arma de Comunicaciones el Escalafón de Personal Subalterno Combatiente, Especialista en Comunicaciones, (E.C.) el que estará integrado por el actual Personal Subalterno (R.T.) y los que egresen en el futuro de la Escuela de Comunicaciones del Ejército. (*)

Artículo 11

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley no se producirán nuevos ingresos al Escalafón Superior Radiotelegrafista, con excepción del personal que tenga aprobado el Curso de Pasaje de Grado de Sargento Primero (R.T.), a Alférez (R.T.) antes del 1º de febrero de 1980. Créase en el Arma de Comunicaciones el Escalafón de Personal Subalterno Combatiente, Especialista en Comunicaciones, (E.C.) el que estará integrado por el actual Personal Subalterno (R.T.) y los que egresen en el futuro de la Escuela de Comunicaciones del Ejército. (*)

Artículo 12

La calificación del Personal Superior correspondiente al año 1979 que pase a integrar el Arma de Comunicaciones, será efectuada por el organismo competente en su Arma o Servicio de origen. (*)

Artículo 13

(*)

Artículo 14

Deróganse el inciso 5º del artículo 127, y el artículo 139 de la ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941, -modificada y ordenada por la ley 10.757, (Orgánica Militar) de 27 de julio de 1946-. (*)

Artículo 15

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE

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