Decreto Ley Nº 14997 - FIJACION DE UN REGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL O ANTICIPADA EN LAS CAUSAS CORRESPONDIENTES A LA JURISDICCION MILITAR

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-03-28
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - MANUEL J. NUÑEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 10
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Artículo 1

Es competencia privativa del Supremo Tribunal Militar, el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada y condicional, en las causas correspondientes a la jurisdicción militar. (*)

Artículo 2

La libertad anticipada podrá ser concedida previa vista al Ministerio Público en los siguientes casos:

1) Si la pena recaída es de prisión, se podrá conceder cualquiera fuere el tiempo de reclusión cumplida. 2) Si la condena es de penitenciaría, será necesario que el reo haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta. 3) Cuando hubiese recaído pena de penitenciaría y medidas de seguridad eliminativas, cumplidas que sean las dos terceras partes de la pena, salvo que el reo hubiese sido condenado por homicidio. (*)

Artículo 3

En la hipótesis del numeral 3) del artículo precedente, siempre que el recluso hubiera cumplido una privación de libertad efectiva por el tiempo allí aludido, el Supremo Tribunal Militar podrá reexaminar el juicio de peligrosidad y el mantenimiento o cese de las medidas de seguridad eliminativas.

En el caso de cese anticipado de las referidas medidas, así lo declarará el Supremo Tribunal Militar y -en el mismo auto- podrá estar en cuando al beneficio, a lo que de acuerdo a los principios generales viere del caso corresponder.

Artículo 4

La libertad condicional podrá ser concedida previa vista al Ministerio Público, ejecutoriada que sea la sentencia de condena, si el penado se hallare en libertad provisional. En tal caso, se suspenderá su reingreso a la cárcel mientras el Supremo Tribunal Militar resuelva de oficio si otorga o no la libertad condicional; a ese efecto, el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente de aprobadas la liquidación de la pena. Este beneficio podrá ser otorgado cualquiera haya sido el tiempo de reclusión.

Artículo 5

Disposiciones comunes:

1) Será competente a los efectos señalados en los artículos 1º y 2º, la Fiscalía Militar que hubiere conocido en la causa respectiva.

2) Otorgados los beneficios a que hacen referencia los artículos anteriores, se computará un día de libertad por cada día de buena conducta.

3) Otorgada la libertad anticipada o la condicional, el Supremo Tribunal Militar podrá conceder autorización para salir del territorio nacional.

Artículo 6

Cuando los liberados fueran extranjeros se dará cuenta e intervención inmediatas, al Ministerio del Interior, a los efectos que el Poder Ejecutivo entendiera que pudiera corresponder (Ley 9.604, de 13 de octubre de 1936).

Artículo 7

La libertado anticipada y la condicional podrán ser revocadas sólo por quebrantamientos de la vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado.

Artículo 8

En las causas correspondientes a su jurisdicción, el Supremo Tribunal Militar practicará anualmente, y además cuando lo crea necesario, la visita de cárceles o de causas, pudiendo decretar de oficio o a petición de parte, las excarcelaciones que estimare pertinentes.

Artículo 9

A los efectos del otorgamiento de los beneficios de que trata la presente ley, el Supremo Tribunal Militar podrá solicitar la información que estime necesaria a la Junta de Comandantes en Jefe, al Servicio de Información de Defensa, al Establecimiento Militar de Reclusión que corresponda y al Instituto de Criminología.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - MANUEL J. NUÑEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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