Decreto Ley Nº 15005 - DELIMITACION DE LOS COMETIDOS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-05-27
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Son cometidos de las Juntas Electorales departamentales:

1) Proyectar y proponer los planes inscripcionales a la Corte Electoral;

2) Conceder números y registrar y publicar las hojas de votación, en los casos en que de acuerdo con la Constitución o las leyes corresponda su presentación en el ámbito departamental;

3) Proponer a la Corte Electoral los planes circuitales y publicarlos una vez aprobados;

4) Designar los integrantes de las comisiones Receptoras de Votos;

5) Recibir las urnas de las Comisiones Receptoras de Votos y mantener en custodia todos los documentos que tengan relación con elección, hasta tanto se haya resuelto la validez de la misma, o le sean reclamados por la Corte Electoral;

6) Supervisar los procedimientos y resoluciones de las Comisiones Receptoras de votos resolviendo los recursos que se interpongan contra los mismos;

7) Efectuar el escrutinio departamental y hacer las proclamaciones que correspondan;

8) Denunciar ante la autoridad competente los hechos que puedan constituir delitos electorales;

9) Proponer a la Corte Electoral todas la publicaciones que sean requeridas de acuerdo con la ley.

Artículo 2

Todos los juicios de exclusión serán sustanciados por la Oficinas Electorales departamentales y resueltos, en única instancia, por la Corte Electoral.

Artículo 3

Las Oficinas Electorales departamentales estarán subordinadas directa y exclusivamente a la Corte Electoral. Sin perjuicio de ello, deberán asistir a las Juntas Electorales Departamentales para el debido cumplimiento de los cometidos de éstas y mantenerlas permanentemente informadas de todas sus actuaciones en materia electoral. La omisión de este deber configurará el delito previsto en el artículo 191, numeral 1º, de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925. La comunicación y relación entre las Juntas Electorales departamentales y las respectivas oficinas, se hará siempre a través del Jefe y Secretario de éstas.

Artículo 4

Deróganse el artículo 30 de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, y las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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