Decreto Ley Nº 15024 - APROBACION DE NORMAS SOBRE ACTUACIONES DE LOS DEFENSORES DE OFICIO

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-06-24
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Con la sola presentación del primer escrito ante cualquier Juzgado o Tribunal de la Administración de Justicia, el letrado firmante, que actúen en calidad de Defensor de Oficio, quedará investido, en especial y para ese pleito, del carácter de representante judicial de su patrocinado en los términos previstos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia de ello en el referido escrito.

Artículo 2

El interesado, en todo momento, podrá sustituir a su representante judicial, siempre que lo haga por escrito ante el Juzgado correspondiente, el que lo hará saber por notificación al Defensor cesante.

Artículo 3

En cualquier momento el Defensor de Oficio podrá citar a su patrocinado, por correo o por otro medio, hasta por segunda vez y con un intervalo no menor de cinco días hábiles, instándole a que concurra a su despacho. Si el interesado no se presentare, lo hará saber al Juzgado y desde ese momento quedará liberado de su representación y patrocinio, sin perjuicio de su obligación de reasumir la defensa si fuere requerido y si correspondiere. (*)

Artículo 4

La providencia que recaiga sobre el escrito a que se refiere el artículo precedente será notificada en el domicilio real del interesado, teniéndose por tal el que éste haya proporcionado bajo su firma al letrado, quien lo hará figurar en autos.

Artículo 5

La presente ley no es aplicable en materia penal ni laboral.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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