Decreto Ley Nº 15025 - REGIMEN DE ANTIDUMPING O COMPENSATORIO A DETERMINADAS IMPORTACIONES
Artículo 1
La importación de cualquier mercadería que sea declarada con precios dumping o que sea beneficiada por subvenciones en el país exportador o de origen, podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con derechos antidumping o compensatorios cuando:
A) Cause o amenace causar perjuicio importante a una determinada actividad productiva que se desarrolle en el país; o
B) Dificulte sensiblemente la iniciación de una determinada actividad productiva en el país, que se encuentre en vías de concretar su puesta en funcionamiento. (*)
Artículo 2
A los efectos de la ley se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación de la mercadería que se importe, sea menor al precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercaderías idénticas o similares, destinadas al consumo en el país exportador o de origen.
Cuando no sea posible determinar el precio comparable de ventas a que se refiere el inciso anterior la existencia del dumping será establecida por la aplicación de los procedimientos que a tales efectos establezca la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3
A los efectos de la ley se considerará subvención a todo subsidio premio o ayuda de carácter permanente o transitorio, que directa o indirectamente tienda a reducir artificialmente el costo de la producción, del transporte o el precio de exportación de un producto.
Artículo 4
El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo el contralor y vigencia de las prácticas desleales de comercio a que se refiere la presente ley.
Artículo 5
A los efectos de la aplicación de esta ley, el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá por cometidos determinar los casos en que proceda la imposición de derechos antidumping o de derechos compensatorios y proponer la cuantía de los mismos, así como aconsejar su cese y la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 11.
A los efectos de una adecuada coordinación ministerial, previo a proponer la imposición de los derechos a que se refiere el artículo 1º, el Ministerio de Economía y Finanzas, recabará preceptivamente la opinión del Ministerio de Industria y Energía o del Ministerio de Agricultura y Pesca, según sea el producto involucrado.
Artículo 6
La cuantía de los derechos antidumping será como máximo el margen del dumping y la de los derechos compensatorios será, como máximo, el monto de la subvención.
Ambas se calcularán de acuerdo con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 7
Los derechos antidumping y compensatorios permanecerán en vigor en la medida y durante el tiempo necesarios para neutralizar el dumping o la subvención que esté causando perjuicio.
Artículo 8
El Ministerio de Economía y Finanzas actuará a denuncia de parte interesada o por propia iniciativa.
Las denuncias que se formulen deberán aportar toda la información que justifique la existencia de dumping o subvención.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá:
A) Recabar de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, toda clase de información vinculada al caso en estudio, que estime necesaria para determinar la existencia de dumping o subvención;
B) Exigir del denunciante la garantía que estime conveniente -según el caso- no pudiendo ésta exceder del 10% (diez por ciento) del valor en aduana de la mercadería objeto de la denuncia.
La información que los intervinientes en una investigación proporcionen con carácter confidencial será tratada como tal por el Ministerio de Economía y finanzas.
Artículo 9
Cuando se imponga un derecho antidumping o un derecho compensario a un producto, dicho derecho se percibirá en la cuantía que corresponda a cada caso y de manera no discriminatoria sobre las importaciones de ese producto procedentes de cualquier fuente respecto de las cuales se haya concluido que el mismo ha sido objeto de dumping o subvención.
Artículo 10
Ninguna importación será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares cuando el Ministerio de Economía y Finanzas llegue a la conclusión preliminar de que una importación es objeto de dumping o subvención y existan pruebas suficientes de perjuicio importante, de acuerdo con las investigaciones realizadas.
Las medidas cautelares consistirán en la aplicación de un derecho provisional, de monto no mayor al margen del dumping o al de la cuantía de la subvención provisionalmente calculados, pudiendo el importador pagar el mismo o constituir garantía suficiente.
Estas medidas se aplicarán por el período más breve posible, no pudiendo éste exceder de seis meses en los casos de derechos antidumping, ni de cuatro en los casos de derechos compensatorios.
Artículo 12
Cuando el Ministerio de Economía y Finanzas haya llegado a la conclusión definitiva que existe perjuicio importante, o que el perjuicio se hubiere producido de no haberse adoptado oportunamente medidas cautelares, podrá recomendar la imposición retroactiva de derechos antidumping o de derechos compensatorios, desde la fecha de aplicación de las medidas cautelares.
La imposición de los derechos antidumping podrá aplicarse retroactivamente a las mercaderías despachadas hasta noventa días antes de la presentación de la denuncia correspondiente en los casos que el Ministerio de Economías y Finanzas concluya:
A) Que hay antecedentes de la existencia de dumping causante de un perjuicio importante; o
B) Que el importador tenía conocimiento que su proveedor practicaba dumping y que éste causaría perjuicio importante; o
C) Que el perjuicio se debe a un dumping esporádico de una amplitud tal, que resulta necesario imponer retroactivamente un derecho antidumping a esas importaciones. (*)
Artículo 13
Determinado el derecho definitivo a aplicar, se deberá saldar, por la parte que corresponda, la diferencia entre el derecho definitivo devengado y el provisional percibido liberándose entonces, de persistir, la garantía eventualmente constituida.
Artículo 14
Al que efectuare falsas manifestaciones en las denuncias que prevé esta ley o en los procedimientos de ella derivados, que tuvieran o pudieran tener por efecto la no aplicación o la aplicación incorrecta de sus disposiciones, se le impondrá una multa de una a cinco veces el valor normal en aduana de las mercaderías acerca de las cuales se hubiere efectuado la falsa manifestación.
Artículo 15
En ningún caso el curso del despacho de las mercaderías que se importen se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las previsiones de la presente ley en espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 16
El Poder Ejecutivo remitirá al órgano legislativo las resoluciones que se tomen en aplicación de la presente ley.
Artículo 17
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN C. CASSOU
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