Decreto Ley Nº 15026 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. INAUGURACION DE LA REPRESA DE SALTO GRANDE
Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes, para conmemorar la inauguración de la Represa de Salto Grande.
Artículo 2
La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan:
A) Piezas de plata:
Hasta 25.000 piezas de N$ 100,00 (cien nuevos pesos), plata 900/1.000 peso 12 gramos, diámetro 33 milímetros, circulares con canto estriado;
B) Piezas de oro:
Hasta 3.000 piezas de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos), oro 900/1.000, peso 20 gramos, diámetro 33 milímetros, terminación "fondo de espejo" circulares con canto estriado;
C) Ensayos:
Se acuñarán 300 piezas en oro 900/1.000 (de las de plata) y 1.000 en plata 900/1.000 (de las de oro), ambas con terminación "fondo de espejo".
Artículo 3
Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto.
Artículo 4
Las monedas contendrá la leyenda "Uruguay", el valor, el año de acuñación, los escudos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, la leyenda "Salto Grande Obra Binacional" y motivos inspirados en las obras hidroeléctricas de Salto Grande.
Artículo 5
La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 5o/00 (cinco por mil).
Artículo 6
El Banco Central del Uruguay tendrá la exclusividad para vender estas monedas al exterior.
Artículo 7
Se faculta al Banco Central del Uruguay para contratar la acuñación, distribución y venta de las especies, con casas especializadas mediante el llamado a precios.
Artículo 8
El resultado financiero de esta acuñación podrá ser destinado, por el Banco Central del Uruguay a financiar la realización de eventos internacionales u obras con ese destino.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ
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