Decreto Ley Nº 15027 - CREACION DE UNA SECCION DENOMINADA "EXPROPIACIONES" EN LOS REGISTROS DE TRASLACIONES DE DOMINIO

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-07-11
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

(Publicidad registral de las expropiaciones de inmuebles). Créase en los Registros de Traslaciones de Dominio una sección denominada "Expropiaciones", en la que se inscribirán:

A) Las resoluciones de designación de bienes raíces sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo ente de derecho público con atribuciones para ello;

B) Todo acto que modifique o extinga la designación del inmueble a expropiarse. (*)

Artículo 2

La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado el acto inscribible, y caducará a los cinco años de efectuada. Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del

artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y el artículo 223

de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. (*)

Artículo 3

(Formalidades de la inscripción). El organismo que dicte el acto inscribible en la sección que se crea por esta ley, deberá presentar para la inscripción copia del mismo en dos fotocopias autenticadas.(*)

Artículo 4

(Competencia). Las inscripciones se efectuarán en el Registro que correspondiere de acuerdo a la ubicación territorial del bien. (*)

Artículo 5

(Contenido de la inscripción). La inscripción deberá contener:

A) Identificación del acto administrativo mediante su fecha y número, y organismo expropiante;

B) Identificación del inmueble con indicación del departamento, paraje, sección judicial, número de padrón y superficie afectada y referencia al plano de mensura, si existiere;

C) Destino a que se afectará el bien expropiado.

Artículo 6

(Omisión de la inscripción). La autoridad judicial no dará curso a ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se acreditará previamente haberse cumplido con el respectivo requisito registral (Artículo 1º).

El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda y el Juzgado actuante.

Artículo 7

(Expropiaciones en trámite). Los organismos que tuvieren expropiaciones en trámite fuere en la vía judicial o en la administrativa deberán proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley.

Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta que se haya cumplido con tal requisito.

Se exceptúan los siguientes trámites:

A) Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción;

B) Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave el interés público, lo que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por el Juez de la causa. (*)

Artículo 8

(Vigencia). La presente ley entrará a regir el 1º de octubre de 1980.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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