Decreto Ley Nº 15056 - MODIFICACION DE LA LEY 14.219 (LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS) RELATIVO A DESALOJO Y LANZAMIENTO DE CASAS-HABITACION
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
Cuando se solicitare el desalojo al amparo de lo dispuesto por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas, el actor deberá proporcionar la información que determine el Poder Ejecutivo en la Reglamentación de la presente ley a los solos efectos estadísticos.
Igual obligación tendrá el actor al solicitar el lanzamiento y el demandado al pedir la prórroga del mismo.
Artículo 4
Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación que antes de la vigencia de la presente ley hubieren promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y que antes del 1º de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 97 de la citada ley.
Dichos propietarios quedarán exonerados por el término de cuatro años del Tributo de Contribución Inmobiliaria, proveyendo Rentas Generales a las Intendencias Municipales los recursos correspondientes.
Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras unidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General de Catastro Nacional (Artículos 9º y siguientes del Título 12 del Texto Ordenado - 1979).
A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección General Impositiva e Intendencia Municipal correspondiente, fotocopia autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su celebración, así como certificación notarial de encontrarse en el caso establecido en el inciso quinto de este artículo o testimonio judicial del desistimiento de la acción.
Quedarán comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el presente artículo los propietarios con contratos celebrados con anterioridad al 1º de agosto de 1974, que a la fecha de esta ley no hubieren iniciado acción de desalojo y que formalicen nuevo contrato con el arrendatario.
Artículo 5
Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales inferiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y que hubieren sido demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, podrá presentarse en los respectivos autos optando por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el doble del que estuviera vigente a la fecha en que se efectuare dicha opción. Cuando se tratare de alquileres que se hubieren actualizado en el mes de agosto de 1980, el precio deberá ser como mínimo el resultado de multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.
Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su diligenciamiento, pero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren efectuado el ofrecimiento de nuevo alquiler tendrán derecho a obtener su suspensión hasta el término de treinta y seis meses, siempre que se amparen en el régimen previsto en el Capítulo X, Sección 3 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974. (*)
Artículo 6
Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales superiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) e inferiores a 90 UR (noventa Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) que fueren demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, también podrán optar por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el doble del precio vigente a la fecha de la presentación de la opción.
Cuando se trate de alquileres que se actualizaron en el mes de agosto de 1980, el precio a ofertar deberá ser como mínimo el resultado de multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.
En ambos casos estos precios no podrán ser inferiores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).
Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su curso, pero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren optado por un nuevo alquiler tendrán derecho a obtener la suspensión del mismo por el término de doce meses. (*)
Artículo 7
Los precios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º precedentes regirán de pleno derecho a partir del 1º de diciembre de 1980, actualizándose automáticamente hasta la entrega de la finca, en la forma prevista en el artículo 11 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 8
Las opciones de alquiler a que aluden los artículos 5º y 6º deberán efectuarse en los respectivos autos de desalojo antes del 30 de noviembre de 1980, debiéndose adjuntar al escrito respectivo la declaración jurada de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble, de sus ingresos promediados en la forma prevista en el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y la prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado. Asimismo, deberá probarse el precio del arriendo vigente acompañando el recibo del mes anterior o certificado notarial o constancia del arrendador o administrador, que acredite el monto del mismo.
En los casos previstos en el artículo 5º, cuando el demandado se encontrare en condiciones procesales de inscribirse en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), podrá sustituir la declaración jurada y la prueba documental a que se refiere el inciso precedente, por la constancia expedida por el Banco Hipotecario del Uruguay, de que se ha inscripto en dicho Registro.
De comprobarse declaraciones juradas falsas se aplicará lo dispuesto en el artículo 63, incisos cuarto y quinto de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 5º y 6º de la presente ley los arrendatarios que hubieren promovido acción de rebaja de alquiler al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, o de los regímenes vigentes antes de la sanción de dicha norma legal.
Los arrendatarios que se acojan a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente ley no podrán ejercer en el futuro la acción de rebaja de alquiler prevista en el artículo 16 y siguientes de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y modificativas.
Artículo 9
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Artículo 10
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Artículo 11
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Artículo 12
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Artículo 13
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Artículo 14
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Artículo 15
(Transitorio). Los lanzamientos decretados en juicios de desalojo fundados en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y modificativos, contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores, de fincas urbanas o suburbanas destinadas a habitación, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 1980.
Durante el lapso de prórroga del lanzamiento, los arrendatarios o subarrendatarios objeto del desalojo, podrán acreditar los extremos exigidos en el artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a los efectos de lo previsto en el artículo 87 de la misma ley. (*)
Artículo 16
(Transitorio). Cométese al Poder Ejecutivo a calcular y publicar en la forma establecida en el artículo 12 de esta ley, los valores de la URA (Artículo 15) para los doce meses anteriores a la publicación de la presente ley.
Artículo 17
El artículo 12 de la presente ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1981.
Artículo 18
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - MANUEL NUÑEZ - JULIO CESAR LUPINACCI - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - HECTOR M. ARTUCIO - HECTOR P. RIVIERE - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS NICOLETTI TORCHELO - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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