Decreto Ley Nº 15061 - REGULACION DEL PLEBISCITO DE 1980
Artículo 1
Las Comisiones Receptoras de Votos que habrán de actuar en el acto de ratificación plebiscitaria a llevarse a cabo en noviembre de 1980 y en el acto eleccionario a realizarse en noviembre de 1981 se integrarán por el procedimiento que se indica en los artículos siguientes, en sustitución del prescripto por los artículos 36 y siguientes de la ley de 16 de enero de 1925.
Artículo 2
Quince días, por lo menos, antes del plebiscito o de la elección, las Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes para cada Comisión Receptora de Votos así como el Actuario que ha de asistirlas.
Dos titulares y sus respectivos suplentes serán designados a propuesta de la mayoría de la Junta Electoral. La designación del restante titular y de su suplente respectivo deberá recaer en los ciudadanos que a tal efecto propongan los miembros que componen la minoría de cada Junta Electoral. El nombramiento del Actuario será resuelto por la Junta Electoral por mayoría de votos. (*)
Artículo 3
La designación de Actuarios recaerá en funcionarios públicos. En el nombramiento de miembros de las Comisiones Receptoras de Votos se tendrá en cuenta, asimismo, en forma preferente, a funcionarios públicos.
Los cargos de Miembro o de Actuario de las Comisiones Receptoras son irrenunciables sin causa justificada. Las excusaciones se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, que resolverá sin apelación.
Artículo 4
A la hora 7 y 30 del día señalado para la realización de la elección, los ciudadanos designados para integrar la Comisión Receptora de Votos procederán a instalarse si se hallaren tres miembros que no representen al mismo partido. En el acta de instalación se dejará constancia del partido a que pertenecen los miembros presentes.
Los titulares que no hubieren concurrido serán sustituidos por sus suplentes respectivos. (*)
Artículo 5
Si llegada la hora establecida para la recepción de votos, solo se hallaren presentes miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo partido, siempre que estuvieren en número de tres, procederán a instalarse provisionalmente, comunicando de inmediato la forma de instalación a la Junta Electoral respectiva. (*)
Artículo 6
Si no llegaren los miembros presentes de la Comisión Receptora, el miembro o miembros que asistieron dejarán constancia del hecho en actas e invitarán al ciudadano o a los ciudadanos que expresen pertenecer a los partidos cuyos representantes en la Comisión estuvieren ausentes, a que ocupen provisionalmente los puestos de estos. Inmediatamente se comunicará lo ocurrido a la Junta Electoral para que esta proceda como lo dispone el artículo siguiente. (*)
Artículo 7
Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que se refieren los artículos 5º y 6º, el Presidente invitará a los miembros de la Corporación que propusieron al ciudadano cuya declaración en materia partidaria difiera de la atribuida por la Junta o a los ausentes de la Comisión Receptora, a que propongan sustitutos, los que serán designados por la Junta para integrar aquella Comisión. Esta designación se comunicará de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda. (*)
Artículo 8
Instalada la Comisión Receptora, ocupará la Presidencia el primero de los titulares designados a propuesta de la mayoría de la Junta Electoral y la Secretaría el titular designado a propuesta de la minoría de esa Corporación. En ausencia de cualquiera de ambos ocuparán los cargos sus respectivos suplentes.
En el caso previsto por el artículo 5º ocupará provisionalmente el cargo de Secretario el ciudadano que elija la Comisión.
Artículo 9
En el caso de ausencia del Actuario, la Comisión Receptora dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral respectiva, sin perjuicio de sustituirlo provisoriamente por uno de los miembros de la Comisión o por un ciudadano, dejando constancia en actas.
Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que se refiere el inciso precedente, esta confirmará la designación hecha por la Comisión o procederá a designar el sustituto, que lo tomará de una lista de Actuarios suplentes, nombrados conjuntamente con los titulares y de la misma manera, los que deberán permanecer a su disposición en sus respectivos domicilios hasta la hora 12 del día de la elección o del plebiscito.
Artículo 10
Cuando la Comisión Receptora funcionara con miembros de un solo partido ningún voto podrá ser admitido sin que vaya observado por identidad. (*)
Artículo 11
Sesenta días antes de la fecha fijada para el plebiscito o la elección, todas las reparticiones estatales, nacionales o departamentales, pondrán a
disposición de la Corte Electoral la nómina de su personal, especificando
categorías, lugar en que prestan servicios, serie y número de credencial cívica y domicilio de cada uno.
En esas nóminas no se incluirá el personal de vigilancia y de servicio ni los peones u obreros.
Artículo 12
Los funcionarios públicos designados para integrar Comisiones Receptoras en caso de ejercer las funciones gozarán de una licencia de dos días acumulables a la anual reglamentaria sin perjuicio del viático por alimentación que se les fije por la Corte Electoral.
Artículo 13
Los que no concurran a desempeñar los cargos para los cuales fueron designados ni justifiquen debidamente su ausencia serán sancionados con multa equivalente al importe de un mes de sueldo que perciban de la Administración.
Artículo 14
En el acto de ratificación plebiscitaria a realizarse en noviembre de 1980 y en la elección que tendrá lugar en noviembre de 1981, serán de aplicación las normas sobre instalación y funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos contenidas en la Ley de Elecciones de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo 15
Las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10, destinadas a asegurar el control partidario en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos, no serán de aplicación en el acto de ratificación plebiscitaria que se llevará a cabo el 30 de noviembre de
En dicho acto, las Comisiones Receptoras de Votos se constituirán a
la hora 7 y 30 del día señalado para su realización siempre que se hallaren presentes tres miembros, sean estos titulares o suplentes, y comenzarán la recepción de votos a la hora 8, considerándose válida su integración.
Artículo 16
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA
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