Decreto Ley Nº 15080 - CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(*)
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 2.331 del Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 2.331 La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves o diques flotantes (Artículo 2.329).
Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves o de los diques flotantes pertenecen al Código de Comercio".
Artículo 4
Sustitúyese el apartado a) del artículo 1º de la ley 3.130, de 20 de noviembre de 1906, por el siguiente:
"a) Llevar el Registro de Buques en el cual se transcribirán los documentos que acrediten la propiedad de todo buque que, en cuanto a tonelaje se halle en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.031 del Código de Comercio y de los diques flotantes".
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - FRANCISCO D. TOURREILLES
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