Decreto Ley Nº 15081 - PLEBISCITO 1980 - COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 1
En el acto plebiscitario del próximo 30 de noviembre de 1980 funcionarán, con carácter excepcional, y en número que determinará la Corte Electoral, Comisiones Receptoras Especiales en el departamento de Montevideo y en la capital de cada uno de los demás departamentos de la República.
Artículo 2
Ante las Comisiones Receptoras Especiales solo podrán sufragar los ciudadanos inscriptos en un departamento distinto a aquél en que funciona la Comisión Receptora de Votos.
Para que les sea admitido el voto deberán presentar necesariamente su credencial cívica.
Artículo 3
Los votos emitidos ante estas Comisiones Especiales sólo se admitirán en carácter de observados por identidad.
Artículo 4
El escrutinio de los votos emitidos ante las Comisiones Receptoras Especiales se limitará al recuento de los sobres observados contenidos en la urna, a verificar si su número coincide con el de los votos emitidos y a clasificarlos en paquetes separados, de acuerdo con los departamentos a que pertenezca cada elector.
Artículo 5
Las urnas pertenecientes a las Comisiones Especiales serán remitidas a la Corte Electoral por los jefes de las Oficinas Electorales Departamentales el mismo día de recibidas, o en las primeras horas hábiles del día siguiente si no hubieran sido recibidas en hora apropiada.
Artículo 6
Recibidas por la Corte Electoral las urnas de las Comisiones Receptoras Especiales, dispondrá que sean entregadas a la Oficina Nacional Electoral, la que procederá como sigue:
Luego de dejar constancia del estado de los sellos y lacres de cada
urna, extraerá de ella los paquetes de votos observados, anotará el número de sobres que contenga cada paquete y el que corresponda a cada departamento;
Juntará los sobres procedentes de las distintas Comisiones Receptoras
que contengan votos correspondientes al mismo departamento y hará con ellos un paquete que remitirá sellado y lacrado a la Junta Electoral del departamento a que correspondan los votos que contenga;
Comunicará a cada Junta Electoral los nombres de los inscriptos en
sus respectivos departamentos que hubieran sufragado en otras circunscripciones.
Artículo 7
La Junta Electoral, al proceder al estudio de los votos observados emitidos fuera del departamento, previamente a la verificación de la identidad, hará la comprobación de que el votante no ha sufragado ya en el departamento. En caso de que resultara que lo hubiera hecho, se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA
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