Decreto Ley Nº 15084 - DIRECCION DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTACIONES A SU CARGO

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-12-09
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - CARLOS A. MAESO
Fuente IMPO
artículos 24
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Artículo 1

La Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente las prestaciones que se establecen en la presente ley. (*)

I. ASIGNACION FAMILIAR

Artículo 2

La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.

Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la asignación familiar servirá también a:

1) Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación. 2) Los empleados de servicio doméstico. 3) Los vendedores de diarios. 4) Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquellos cuya pasividad o pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales. 5) Los pequeños productores rurales. A los efectos de esta ley se considerarán tales los que perciban un determinado nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales. 6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social.

El Monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 3

La asignación familiar se servirá desde la comprobación del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo. (*)

Artículo 4

La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor a un año, contado desde la fecha de presentación del atributario solicitando el beneficio. (*)

Artículo 5

El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo de los atributarios referidos en el artículo 2º hasta la edad de catorce años. El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que se establece a continuación:

1) Hasta los dieciséis años cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años por impedimento plenamente justificado, así como también cuando sea hijo de empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo o que sufra privación de libertad.

2) Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de nivel superior a los de Educación Primaria en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente. En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción y concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos docentes, los que estarán obligados a expedir la certificación respectiva.

3) De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. (*)

Artículo 6

Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos. También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más menores, los que serán considerados beneficiarios.

En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones Familiares. (*)

Artículo 7

Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o naturales o los tutores del beneficiario a su cargo, así como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2° y 6° de esta ley. La reglamentación determinará los casos en que la asignación familiar pueda ser percibida por la madre.

Será también administrador de la asignación familiar la persona ajenas a la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante la presentación de una declaración jurada, ante el Banco de Previsión Social, ejercer la tenencia efectiva del niño, niña o adolescente beneficiario. Junto con la declaración jurada deberá exhibirse el documento de identidad vigente, el "Carné de salud del niño y de la niña" e informe escolar o liceal. Además, el formulario será suscrito por dos testigos que den fe del ejercicio efectivo de esa tenencia. (*)

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más trámite, quién habrá de administrarla. (*)

Artículo 9

La asignación familiar no puede renunciarse, cederse, embargarse o retenerse en garantía o depósito. (*)

Artículo 10

La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y condiciones en que se realizará la correspondiente opción. (*)

II. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD

Artículo 11

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Artículo 12

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Artículo 13

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Artículo 14

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Artículo 15

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Artículo 16

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Artículo 17

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III. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Aquellos hechos cuya comprobación y control médico sean condición para la aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social. (*)

IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19

Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares exclusivamente el beneficio de salario familiar, lo seguirán percibiendo en su mismo monto y sólo por los actuales beneficiarios, hasta que el Poder Ejecutivo disponga suprimirlo. (*)

Artículo 20

La Dirección de las Asignaciones Familiares, en la forma y hasta tanto disponga el Poder Ejecutivo, podrá seguir prestando el Servicio Materno Infantil a su cargo así como mantener en funcionamiento la Colonia de Vacaciones y el Centro Educativo. (*)

Artículo 21

La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará prestando los beneficios que según las leyes vigentes debe servir a los empleados en la industria de la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio. (*)

Artículo 22

La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las becas de estudio otorgadas para el año lectivo en curso, renovándolas a favor de los beneficiarios mientras subsistan las condiciones que establece la Reglamentación interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas. (*)

Artículo 23

La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1981. (*)

Artículo 24

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - CARLOS A. MAESO

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