Decreto Ley Nº 15085 - JUZGADOS LETRADOS
Artículo 1
Transfórmase el Juzgado Letrado de Instrucción de Quinto Turno, comprendido dentro del literal B) del artículo 357 del Código del Proceso Penal, en Juzgado Letrado de Menores de Cuarto Turno, con competencia en el departamento de Montevideo.
La actual oficina del juzgado transformado continuará prestando sus funciones en la materia penal de acuerdo a la Reglamentación que haga la Corte de Justicia.
Artículo 2
Los Juzgados Letrados de Menores quedan facultados para adoptar las medidas de urgencia necesarias cuando el menor, con causa ante los Juzgados del interior esté en dependencias administrativas ubicadas en los departamentos de Montevideo y de Canelones, debiendo comunicarlas de inmediato al Juzgado de competencia originaria.
Artículo 3
Facúltase a la Corte de Justicia para distribuir por Acordada los asuntos en trámite entre los diez Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los cuatro Juzgados Letrados de Menores.
Artículo 4
Facúltase al Ministerio de Justicia para redistribuir personal judicial a los efectos de la atención del Juzgado Letrado de Menores de Cuarto Turno.
Artículo 5
La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1981.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI
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