Decreto Ley Nº 15089 - ASOCIACIONES CIVILES. POLICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1
El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones ,y, en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación.
Artículo 2
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para aplicar sanciones a las asociaciones civiles y fundaciones que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.
Las sanciones serán:
Observación;
Apercibimiento;
Multa de N$ 500,00 (quinientos nuevos pesos) a N$ 5.000,00 (cinco mil
nuevos pesos). Este monto podrá ser ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por los Servicios Estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas;
Cancelación de la personería jurídica.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y la importancia de la asociación civil o fundación. A tales efectos, serán de aplicación las disposiciones de los artículo 91 y 92 y concordantes el Código Tributario. La acción judicial de cobro será ejercida por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar:
1) Cuando hubiera comprobado actos graves que importaren violación de la ley, de la Reglamentación o del estatuto;
2) Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés público;
3) Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar el patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que estuvieren a su cargo.
En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses, prorrogable por otros seis, por una sola vez.
La medida tendrá siempre como finalidad restituir a la institución en el más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento, o proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y liquidación de la misma una vez cancelada su personería jurídica.
Artículo 4
La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, fijará sus atribuciones y precisará el plazo de duración el que sólo podrá ser prorrogado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior mediante información sumaria de su necesidad. En los casos en que el Interventor reúna poderes de todas las autoridades regulares de la institución, ello se establecerá concreta y expresamente en el acto administrativo correspondiente.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - DANIEL DARRACQ
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