Decreto Ley Nº 15105 - INDUSTRIA FRIGORIFICA. COMISIONES LIQUIDADORAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-01-22
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ERNESTO ROSSO FALDERIN - CARLOS A. CORTI MORENO
Fuente IMPO
artículos 12
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Artículo 1

El Frigorífico Sudamericano S.A. (en liquidación) será liquidado administrativamente por una Comisión que dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos que integran su patrimonio.

La Comisión Liquidadora asumirá plena competencia como tal, aplicando en lo pertinente las normas que las partes interesadas acordaron en el Convenio celebrado el 5 de setiembre de 1980 y aprobado por resolución del Poder Ejecutivo 3.306/980, de 11 de diciembre de 1980; en su defecto se aplicarán las normas del derecho común. A tales efectos queda facultada para adoptar todas las medidas conducentes a la ejecución de la presente ley, inclusive levantar los embargos e interdicciones trabados contra la mencionada empresa en liquidación o contra sus directores, accionistas, ex directores o ex accionistas que hubieren sido demandados en razón de haber suscrito obligaciones a título personal como avalistas, fiadores o codeudores del Frigorífico Sudamericano S.A. (en liquidación), ordenando las inscripciones que correspondan, en el Registro General de Inhibiciones. (*)

Artículo 2

La Comisión Liquidadora será integrada con tres miembros que designará el Poder Ejecutivo: uno, funcionario del Ministerio de Agricultura y Pesca, que la presidirá; otro, el Administrador Liquidador del Frigorífico Melilla y el tercero, propuesto por los acreedores hipotecarios.

Las tareas de los miembros que ya desempeñan función pública serán reputadas como obligaciones inherentes a sus cargos no generando ninguna retribución especial o complementaria. La remuneración del miembro designado por los acreedores hipotecarios será abonada directamente por sus representados.

Artículo 3

La Comisión Liquidadora deberá quedar efectivamente constituida dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Funcionará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien la proveerá de personal, recursos y útiles de trabajo necesarios. El quórum para celebrar sus sesiones será el de la mayoría absoluta de sus integrantes. Sus decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría de sus componentes y las que importen enajenaciones de bienes deberán ser fundadas.

Los gastos de cualquier naturaleza que origine el procedimiento de la venta y liquidación administrativa de los bienes serán de cargo del Estado.

Artículo 4

A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el término establecido en el artículo 6º se suspenderán todos los procedimientos judiciales seguidos contra el Frigorífico Sudamericano S.A. (en liquidación) y contra sus directores, accionistas, ex directores y ex accionistas de dicha sociedad a quienes en tales procedimientos también se les hubiere demandado en razón de haber suscrito a título personal obligaciones de aquélla, ya sea en calidad de avalistas, fiadores o codeudores subsidiarios o solidarios. Los Juzgados y Tribunales que entendieren en tales juicios, sin otro trámite, se abstendrán de seguir interviniendo en ellos, remitiendo los autos respectivos a la Comisión Liquidadora en el estado en que se hallaren.

La Comisión Liquidadora resolverá todas las cuestiones que conciernan a dicha sociedad en liquidación. En el caso de que no se hubiese pactado así especialmente, los acreedores tendrán preferencia para el cobro, no procediendo aplicar con cargo a los importes a liquidar a su favor gastos provenientes de la liquidación administrativa o judicial, incluidos los correspondientes a los Síndicos provisorios o definitivos o los de los asesores o ex asesores contables o jurídicos de dichos Síndicos.

Artículo 5

Los bienes que constituyen el activo de la empresa en liquidación serán puestos directamente a la venta por la Comisión Liquidadora, debiendo los que integran la planta industrial, tanto inmuebles como muebles, ser ofrecidos como una sola unidad de acuerdo al pliego de condiciones respectivo que deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

La base del precio de dicho llamado a ofertas será las dos terceras partes de la tasación efectuada por el Instituto Nacional de Carnes.

Los bienes que no sean adjudicados en el referido llamado, serán enajenados mediante licitación pública o llamado de ofertas, sobre la base de la tasación efectuada por la Dirección General del Catastro Nacional, si correspondiere.

Artículo 6

La liquidación a que alude el artículo 1º de la presente ley, deberá realizarse en un plazo que no excederá de seis meses a partir de la fecha en que quede constituida la Comisión Liquidadora. No obstante, el Poder Ejecutivo por razones fundadas podrá prorrogar por una sola vez dicho plazo y por un término igual.

Transcurrido el plazo fijado y su prórroga, la Comisión Liquidadora funcionará al solo efecto de lo dispuesto en el artículo 8º.

Artículo 7

También serán objeto de venta, en las condiciones establecidas por la presente ley, los bienes que integran la gestión estatal realizada bajo la razón social Frigorífico Melilla (Ley 14.038, de 19 de octubre de 1971).

Artículo 8

La cancelación de los créditos contra el Frigorífico Sudamericano S.A. (en liquidación) y contra sus directores, accionistas, ex directores y ex accionistas cuya calidad de co-obligados resulte de los avales, fianzas, o firmas solidarias o subsidiarias que hubieran otorgado para respaldar aquéllas, se realizará por la Comisión Liquidadora, teniendo en cuenta las normas del Convenio a que refiere el artículo 1º; en su defecto se aplicarán las normas del derecho común. El cobro de dichos créditos caducará de pleno derecho a favor del Estado, si el mismo no se hubiera hecho efectivo una vez transcurridos seis meses desde que así hubiesen sido ofrecidos mediante tres publicaciones en dos diarios de la capital.

Artículo 9

Serán de aplicación a los casos de la presente ley las disposiciones contenidas en el artículo 480 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 10

Lo dispuesto en esta ley es sin perjuicio de los cometidos asignados por el Poder Ejecutivo al Administrador Liquidador de la gestión estatal en los bienes de la empresa en liquidación.

Artículo 11

Deróganse las leyes 14.038, 14.202, 14.626 y 14.864, de 19 de octubre de 1971, 21 de mayo de 1974, 4 de enero de 1977 y 9 de enero de 1979, respectivamente.

Declárase no aplicable el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a los acreedores hipotecarios del Frigorífico Sudamericano S.A. (en liquidación) desde la vigencia de la ley 14.038, de 19 de octubre de 1971. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de hacer efectiva la devolución correspondiente.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ERNESTO ROSSO FALDERIN - CARLOS A. CORTI MORENO

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