Decreto Ley Nº 15111 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-04-07
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

La existencia de bebidas alcohólicas no estancadas, que carezcan del número de caracterización otorgado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), será decomisada y su propietario sancionado con una multa equivalente a tres veces el valor del producto incautado. Serán solidariamente responsables el poseedor o el consignatario, en su caso.

Se entenderá por bebidas alcohólicas las comprendidas en el artículo 1º, numeral 4) del Título VII del Texto Ordenado - 1979 y decreto reglamentario 667/979, artículo 12, apartado II. (*)

Artículo 2

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland será el organismo competente para imponer las sanciones referidas en el artículo anterior, debiendo aplicar al caso lo preceptuado en los artículos 7º de la ley 14.722, de 25 de octubre de 1977, y 83, inciso 2º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, en lo pertinente.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ

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