Decreto Ley Nº 15122 - TASA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 1
(*)
Artículo 2
La expedición de los testimonios y certificados del Registro de Estado Civil se realizará en plazo de setenta y dos horas.
Derógase el artículo 212 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 3
Autorízase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a utilizar máquinas timbradoras a efectos de percibir la tasa creada por el
artículo 143 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la
redacción dada por el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 4
Esta ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 5
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - DANIEL DARRACQ - VALENTIN ARISMENDI
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