Decreto Ley Nº 15122 - TASA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-05-07
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - DANIEL DARRACQ - VALENTIN ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 5
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

(*)

Artículo 2

La expedición de los testimonios y certificados del Registro de Estado Civil se realizará en plazo de setenta y dos horas.

Derógase el artículo 212 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 3

Autorízase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a utilizar máquinas timbradoras a efectos de percibir la tasa creada por el

artículo 143 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la

redacción dada por el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 4

Esta ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 5

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - DANIEL DARRACQ - VALENTIN ARISMENDI

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