Decreto Ley Nº 15157 - EMBARCACIONES. BANDERA NACIONAL
Artículo 1
Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que al 15 de marzo de 1981 se encontraban en jurisdicción de la República, podrán obtener su abanderamiento si cumplen con los requisitos establecidos en la ley 12.091, de 5 de enero de 1954. El abanderamiento queda eximido de la prestación de garantía (Artículo 7º de la ley 10.945, de 10 de octubre de 1947) y del pago de tributos, incluso el Impuesto al Valor Agregado. En cuanto a los requisitos administrativos del abanderamiento, se estará a lo que disponga la respectiva reglamentación. (*)
Artículo 2
La matriculación de las embarcaciones sólo podrá ser realizada por quienes, a la fecha expresada en el artículo anterior, sean sus propietarios. (*)
Artículo 3
Las embarcaciones no podrán ser destinadas a otra actividad que no sea la deportiva no lucrativa. (*)
Artículo 4
Prohíbese la transferencia de las embarcaciones a que se refiere esta ley por el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su inscripción en la matrícula nacional. (*)
Artículo 5
El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará la presente ley a los países a cuyas banderas hayan pertenecido las embarcaciones deportivas que se acojan a sus disposiciones. (*)
Artículo 6
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - ESTANISLAO VALDES OTERO - ERNESTO ROSSO FALDERIN - EDUARDO J. SAMPSON
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.