Decreto Ley Nº 15167 - FUNCIONARIOS. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES. EJERCICIO 1981

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-08-11
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - RAMON N. MALVASIO - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Fuente IMPO
artículos 119
Historial de reformas JSON API

CAPITULO I - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 1

Declárase que el artículo 7º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, regirá desde el 1º de enero de 1980.

Artículo 2

(*)

Artículo 3

Derógase el artículo 18º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Los cargos y funciones que hayan sido declarados de "dedicación total" al amparo de la norma que se deroga, perderán dicha condición al cesar los actuales titulares.

Aquellos cargos que hayan sido declarados de "dedicación total" por expresa norma legal no serán afectados por esta disposición.

Los titulares de los cargos a que se refieren los incisos anteriores en caso de ascender a otros que no tengan la condición de "dedicación total", mantendrán la compensación que percibían por el citado concepto, en carácter de congelada.

Artículo 4

(*)

Artículo 5

(*)

Artículo 6

Derógase el beneficio a que se refiere el artículo 44 literal a) de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes. Su importe se considerará sueldo a todos sus efectos, incrementando los Renglones respectivos.

La presente disposición regirá a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley. La presente derogación no alcanzará a las situaciones previstas en el

artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y

concordantes.

Artículo 7

Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras a las que por norma legal se les incrementen los créditos de sus Programas en el Renglón 0.21, deberán presentar dentro de los noventa días de la publicación de la ley habilitante del respectivo crédito los proyectos de racionalización en la forma y condiciones que establece el artículo 8º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 9º de la citada ley.

Artículo 8

El Escalafón Be docente, comprenderá exclusivamente:

a)

Los cargos presupuestales creados por ley con tal característica;

b)

Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas

por impartir docencia;

c)

Los cargos de investigación creados por ley de los Institutos

Especializados del Inciso 26 - Universidad de la República.

d)

Los docentes jubilados que fueran llamados con carácter ocasional o

esporádico en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública, para integrar tribunales de concurso o tener a su cargo curso de formadores.(*)

e)

Los docentes jubilados que fueran llamados con carácter ocasional o

esporádico para que integren equipos de investigación o asesoramiento técnico en la órbita de la Administración Nacional de Educación Pública. (*)

Derógase el artículo 159º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 9

Será condición indispensable para integrar el Escalafón Be, el ejercicio de la docencia directa a educandos o dirigir, supervisar o coordinar la enseñanza, requiriéndose en estos últimos casos una antigüedad no menor de cuatro años en el ejercicio de la docencia directa. Esta exigencia regirá a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 10

Los funcionarios que integren el Escalafón Be o cuyos cargos hayan sido declarados docentes a la fecha de vigencia de esta ley, no reúnan las condiciones que exigen las normas precedentes y desempeñen funciones ajenas a la labor docente serán incorporados por la Contaduría General de la Nación en los Escalafones que correspondan en grados de retribución similar.

Los organismos afectados por la presente disposición, deberán presentar a dicha Oficina dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley, la información que ésta solicite para su cumplimiento.

Los referidos funcionarios, podrán mantener las situaciones de acumulación de sueldos si el Poder Ejecutivo lo autoriza, previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a la Contaduría General de la Nación, siempre que exista compatibilidad de los respectivos horarios.

Los funcionarios que no sean autorizados a acumular por Resolución del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su notificación, deberán optar por escrito por uno de los cargos o funciones y de no hacerlo, serán dados de baja en el de menor remuneración. (*)

Artículo 11

A los efectos de la acumulación de sueldos, se reputarán de treinta horas todos aquellos cargos cuya dedicación horaria no haya sido determinada. Será aplicable en estos casos, el procedimiento establecido en el artículo precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de acumulación de sueldos y determinará los organismos ante los cuales la misma se efectúa. (*)

Artículo 12

Los ex-funcionarios del Frigorífico Nacional redistribuidos en dependencias de la Administración Central que al amparo de lo dispuesto en el literal 3) del artículo 61 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 382 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, optaron por su incorporación presupuestal en la forma prevista en dicha norma legal, serán readecuados en las respectivas oficinas de destino en las condiciones que establezca la reglamentación. Las readecuaciones de cargos realizadas al amparo de la presente norma no generan derecho alguno al cobro retroactivo de cualquier tipo de haberes referidos a las respectivas situaciones funcionales. (*)

CAPITULO II - INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

INCISO 1 - CONSEJO DE ESTADO Y DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL PALACIO LEGISLATIVO

Artículo 13

Increméntanse los Renglones 021 y 073 Programa 1.02 "Dirección General de los Servicios Administrativos" en la suma de N$ 220.000,00 (nuevos pesos doscientos veinte mil) y N$ 2:000.000,00 (nuevos pesos dos millones), respectivamente.

INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 14

Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República" en N$ 739.000,00 (nuevos pesos setecientos treinta y nueve mil).

Artículo 15

Transfiérese la suma de N$ 2:061.500,00 (nuevos pesos dos millones sesenta y un mil quinientos) del Renglón 0.21 del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" al Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República".

Artículo 16

Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.72 del Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas nacionales" en N$ 1:100.000,00 (nuevos pesos un millón cien mil) y N$ 60.000,00 (nuevos pesos sesenta mil) respectivamente, y créanse los Renglones 0.60 y 0.73 con N$ 136.000,00 (nuevos pesos ciento treinta y seis mil) y N$ 540.000,00 (nuevos pesos quinientos cuarenta mil), respectivamente.

INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 17

Créanse en el Programa 1.02 "Ejército" dos cargos de Jefe de Sección Técnico en Comunicaciones, Escalafón AcB, Grado 12 (equiparado a Suboficial Mayor).

Artículo 18

Auméntase la partida creada por el artículo 33 de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 en el Renglón 0.73 del Programa 1.05 "Administración de Aeropuertos Nacionales" a N$ 2:200.000,00 (nuevos pesos dos millones doscientos mil) con los siguientes destinos:

A) N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) para el Personal Técnico Profesional (ingeniero y arquitecto) Escalafón AaA;

B) N$ 1:800.000,00 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) para el Personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac).

Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 19

Determínase que la prima establecida en el artículo 60 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, regirá para el personal del Programa 1.06 "Salud Militar" de los Escalafones Bf, AaA, AaB y Ac con profesiones y especializaciones relacionadas con la salud, la que atenderá los importes de los traslados, pasajes y fletes correspondientes.

Artículo 20

Créanse en el Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto" los siguientes cargos: 2 Cabos de Primera; 7 Cabos de Segunda y 2 Soldados de Primera. Fíjase un plazo de 30 días para que los funcionarios "en comisión" en el citado Programa, opten para incorporarse a los mencionados cargos.

Artículo 21

Increméntase en N$ 130.000,00 (nuevos pesos ciento treinta mil) el Rubro 9 del Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto".

Artículo 22

Los Organismos de la Administración Central que designen Oficiales de las Fuerzas Armadas que estén prestando servicios en comisión en dicha dependencia para cumplir Misiones en el Extranjero, abonarán de su cargo el Suplemento del 100% (cien por ciento) establecido en el artículo 115 de la ley 14.189, de fecha 30 de abril de 1974. A efectos de lo establecido en la presente disposición, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 23

Deróganse el literal E del numeral 1º y los numerales 2º y 3º del

artículo 25 y el artículo 26 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961,

con la redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.095, de 22 de diciembre de 1980.

INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 24

Los cargos de Oficiales del Subescalafón P.S. no comprendidos en la reestructura presupuestal aprobada en aplicación del artículo 2º de la ley 14.800, de 30 de junio de 1978, al vacar se transformarán en cargos del personal subalterno, facultándose al Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las modificaciones presupuestales necesarias, las que no podrán incrementar los respectivos créditos presupuestales.

Artículo 25

Establécese que presupuestalmente en los Subescalafones P.T. y P.E. del Escalafón Bg a continuación del grado y cargo policial que corresponde se indicará únicamente el Subescalafón y la profesión o especialidad, suprimiéndose toda denominación o paréntesis que los distinga actualmente.

Artículo 26

Créase en el Programa 1.01 "Administración General" el Subprograma 01 "Recuperación Carcelaria" cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General de los Centros de Recuperación. Derógase el artículo 132 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 27

El Subprograma "Recuperación Carcelaria" se integrará con la actual Dirección del Centro de Recuperación Tacoma, que se denominará a partir de la vigencia de esta ley, "Centro de Recuperación Carcelaria Nº 1", la Colonia Educativa de Trabajo que se denominará "Centro de Recuperación Carcelaria Nº 2", y con los demás Centros que se creen en el futuro, al amparo de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 28

Habilítase en el Programa 1.01 "Administración General" el Renglón 0.21 "Retribución de Personal Contratado", con una dotación anual de N$ 4:139.000,00 (nuevos pesos cuatro millones ciento treinta y nueve mil). Transfiérese al citado Programa con carácter permanente de la asignación que en el Renglón 0.21 tiene la "Dirección Nacional de Institutos Penales" Programa 1.09, la suma de N$ 3:700.000,00 (nuevos pesos tres millones setecientos mil).

Artículo 29

Increméntase el Renglón 0.72 del Programa 1.04 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo" en la suma de N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos mil).

Artículo 30

Increméntase en N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) la partida dispuesta por el artículo 146 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para pagos a Médicos Supernumerarios del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial".

Artículo 31

Modifícase la actual denominación de la Unidad Ejecutora 30 correspondiente al Programa 1.13, la que pasará a denominarse "Dirección Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 32

Increméntase en la suma de N$ 16:000.000,00 (nuevos pesos dieciséis millones) el Renglón 0.21 del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial".

Artículo 33

Transfiérese en el Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" Subprograma 03 "Hospital Policial", el cargo de Inspector P.E. Bg 12 Subdirector del Hospital Policial, al Subescalafón P.T., manteniendo las mismas exigencias de origen.

INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

(*)

Artículo 35

Increméntase el Renglón 0.21 de los Programas que se detallan a continuación: en N$ 1:600.000,00 (nuevos pesos un millón seiscientos mil) para el Programa 1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración Financiera del Estado"; en N$ 4:100.00,00 (nuevos pesos cuatro millones cien mil) para el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera", con destino a la contratación de personal para los puentes internacionales de Salto, "General Artigas", "Libertador General San Martín" y puerto de La Paloma; en N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) para el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador".

Artículo 36

Habilítase el Renglón 0.72 con N$ 1:400.000,00 (nuevos pesos un millón cuatrocientos mil) en el Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los artículos de Primera Necesidad".

Artículo 37

Increméntase en N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil), el Renglón 0.72 del Programa 1.01 "Administración de la Política Económico - Financiera".

Artículo 38

Habilítase una partida de N$ 154.000,00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cuatro mil) en el Renglón 0.72 del Programa 1.08 "Recaudación de Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas" suprimiéndose la partida existente en el Renglón 0.89 del citado Programa.

Artículo 39

Habilítanse las siguientes partidas en el Renglón 0.73 de los Programas que se detallan a continuación: de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) para el Programa 1.05 "Servicios de Pagaduría de la Administración Central" y de N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil) para el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador".

Artículo 40

Increméntase el Renglón 0.73 de los Programas que se detallan a continuación: en N$ 3:100.000,00 (nuevos pesos tres millones cien mil) para el Programa 1.01 "Administración de la Política Económico - Financiera"; en N$ 1:500.000,00 (nuevos pesos un millones quinientos mil) para el Programa 1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración Financiera del Estado" en N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos mil) para el Programa 1.04 "Asesoramiento y Control Intermitente" y en N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) para el Programa 1.08 "Recaudación de Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas.

Artículo 41

Fijase en U$S 255.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta y cinco mil) equivalentes a N$ 205.275.000 (nuevos pesos doscientos cinco millones doscientos setenta y cinco mil), la partida correspondiente al programa 012, "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", para atender los gastos de oficina de las asesorías y Departamentos económico-comerciales radicados en el exterior. El Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de las asesorías y Departamentos. (*)

Artículo 42

Habilítase el Renglón 9.13 en el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", a fin de atender las diferencias de cambio que surjan de los gastos previstos en el artículo anterior.

Artículo 43

(*)

Artículo 44

Autorízase al Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" a disponer de hasta un cincuenta por ciento de la partida a que se refiere el artículo 65 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para efectuar contrataciones de personal en el país.

Artículo 45

La Unidad Ejecutora del Programa 1.14 "Regulación de precios y subsidios de los artículos de primera necesidad", se denominará "Dirección Nacional de Subsistencias". Créase el cargo de "Director Nacional" con el carácter de particular confianza y suprímese al vacar el cargo de Director General Ab, E5.

Artículo 46

Los cometidos asignados por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 al "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios" que se suprime, serán ejercidos por el Director Nacional de Subsistencias.

Artículo 47

Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.73 del Programa 1.16 "Regulación de Precios e Ingresos, Análisis y Promoción de Productividad y Conciliación en los Conflictos Laborales Colectivos" en la suma de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) y N$ 30.000,00 (nuevos pesos treinta mil), respectivamente.

INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 48

El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, variará de 0,65 a 2,50 en fracciones de 0,01, ajustándose a las escalas de los organismos internacionales". (*)

Artículo 49

(*)

Artículo 50

(*)

Artículo 51

Los sueldos y partidas complementarias a los que se aplica el beneficio previsto en el artículo 63º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, quedarán establecidos en "factores fijos" de acuerdo con la relación N$ 1,00 igual factores fijos 1.000.

INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 52

Increméntase el Rubro 1 del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas" en N$ 2:400.000,00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) con destino al arrendamiento del buque de investigación a cargo del Instituto Nacional de Pesca.

INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 53

Modifícase la denominación del Programa 1.16 que se denominará "Unidad Asesora de Promoción Industrial".

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 54

Los gastos de mantenimiento de obras y servicios a cargo del Ministerio de Transporte y Obras públicas, se considerarán de funcionamiento y se financiarán exclusivamente con recursos del Fondo de Inversiones del citado Ministerio.

(*)

En el Ejercicio 1981, el Rubro 0 se abrirá a nivel de Subrubro. (*)

Artículo 55

Increméntase en N$ 2:534.000,00 (nuevos pesos dos millones quinientos treinta y cuatro mil) y N$ 36.000,00 (nuevos pesos treinta y seis mil) respectivamente, las partidas establecidas en los artículo 94º y 95º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 56

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.