Decreto Ley Nº 15177 - REASENTAMIENTO DE ZONAS INUNDABLES. SORIANO

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-08-27
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - YAMANDU TRINIDAD - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - CARLOS A. CORTI MORENO - W. NOGUEIRA IRIGOYEN
Fuente IMPO
artículos 12
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Artículo 1

Facúltase a la Intendencia Municipal de Soriano a adoptar las medidas necesarias para lograr el reasentamiento en la ciudad de Mercedes, de aquellos pobladores de la misma actualmente radicados en la zona de inundaciones periódicas del Río Negro, delimitada en el proyecto elaborado por la Comisión Encargada de la aplicación de las medidas tendientes a eliminar los perjuicios causados por los desbordes del bajo Río Negro y aprobado por el Poder Ejecutivo por resolución de 8 de octubre de 1980.

Artículo 2

A tales efectos se utilizarán los medios personales y materiales de los Ministerios Competentes y de la Intendencia Municipal de Soriano mediante los pertinentes acuerdos o convenios, y la referida Intendencia podrá efectuar las contrataciones necesarias para la construcción y adquisición de nuevas viviendas y ejecución de obras de infraestructura y reacondicionamiento urbano. (*)

Artículo 3

Autorízase a la Intendencia Municipal de Soriano a realizar las contrataciones de las obras y suministros a que se refiere el artículo anterior, directamente, fundando el acto respectivo en razones de urgencia, y sin sujeción a las limitaciones establecidas en el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera.

Artículo 4

Las partidas y rubros previstos para estas obras se consideran estimativos y a solicitud del Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado el Poder Ejecutivo para reforzarlos en las sumas necesarias para atender los incrementos de costos de obra justificados. (*)

Artículo 5

Establécese un Fondo Permanente hasta el equivalente del 30% (treinta por ciento) de los rubros asignados, que será atendido con cargo al Proyecto 001 del Programa 2.01 del Inciso 95 Intendencia Municipal de Soriano establecido en el Plan de Inversiones 1981 aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 91/981, de 10 de marzo de 1981 y que se depositará en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho Fondo, contra el cual girará la Intendencia Municipal de Soriano, se irá reponiendo a medida que se provean los recursos presupuestales correspondientes.

Artículo 6

Facúltase a la Intendencia Municipal de Soriano para entregar en pago de las indemnizaciones que correspondiere abonar por las propiedades inmuebles expropiadas en las zonas de la ciudad de Mercedes afectadas por las obras, la propiedad de nuevas viviendas cuya construcción o adquisición queda autorizada por la presente ley.

Cuando la referida Intendencia hiciera uso de esta facultad y el propietario expropiado optare por recibir en lugar de la indemnización pertinente (Artículo 32 de la Constitución de la República) un nuevo bien inmueble, se considerará que el bien que recibe el propietario constituye el pago total de la compensación a que tiene derecho, sin tener en cuenta para ello la eventual diferencia de valor entre el bien expropiado y el adjudicado. (*)

Artículo 7

Cuando en el inmueble expropiado existieran arrendatarios u ocupantes a cualquier título y viva en el mismo el propietario, si éste hiciera uso de la opción a que se refiere el artículo precedente, dichos arrendatarios u ocupantes podrán pasar a habitar la nueva vivienda con los mismos derechos y obligaciones que tenían en la expropiada. No obstante, no se podrá deducir acción de desalojo de las nuevas viviendas por vencimiento del plazo del arriendo, antes de que transcurran dos años contados a partir de la fecha de la entrega de la nueva vivienda. No tendrá derecho a optar por nueva vivienda, el propietario que teniendo en la vivienda expropiada inquilinos u ocupantes, no la habitare por sí y su familia. Facúltase a la Intendencia Municipal de Soriano a conceder a dichos arrendatarios y a los referidos en el inciso primero, la enajenación de vivienda prevista en el artículo noveno. (*)

Artículo 8

A partir de los noventa días de entregada la nueva vivienda y durante la vigencia del plazo de permanencia en el arriendo a que se refiere el artículo precedente, la renta mensual del arriendo quedará fijada de la siguiente forma:

Si no hubiera acuerdo entre las partes, la renta mensual quedará fijada en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la propiedad determinado por la Dirección General del Catastro Nacional. En este caso el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta los ciento ochenta días de entregada la nueva vivienda, en las condiciones previstas por los artículos 16 a 19 y artículo 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes. Las rentas fijadas por la aplicación de este artículo se actualizarán anualmente y será de aplicación lo previsto por los artículo 14 y 15 de la ley mencionada, sus modificativas y concordantes. En tales casos, los arrendatarios podrán ejercer la acción de rebaja del alquiler en las mismas condiciones previstas por la parte final del inciso segundo.

Artículo 9

Facúltase también a la Intendencia Municipal de Soriano, a enajenar las viviendas mencionadas en los artículo 2 y 6, en favor de los arrendatarios u ocupantes de inmuebles expropiados cuyos propietarios no hubieran optado por la entrega de la nueva vivienda en la forma establecida en los artículos anteriores. En estos casos, para tener derecho a adquirir una nueva vivienda será preciso que los arrendatarios u ocupantes de referencia, tengan esta calidad desde fecha anterior al 22 de noviembre de 1978. Los precios de venta de las correspondientes viviendas serán determinados por el Poder Ejecutivo en Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) sobre la base de costo de la construcción y serán abonados también en Unidades Reajustables hasta en trescientas mensualidades, iguales y consecutivas, más un interés que no podrá exceder del 3% (tres por ciento) anual y que correrá a partir de los tres años de producida la operación. (*)

Artículo 10

Las viviendas deberán ser ocupadas por quienes tengan derecho a ello, dentro de los treinta días de suscrito el respectivo documento y no podrán ser enajenadas antes de transcurrido un plazo de cinco años a partir de dicho momento. Dentro del plazo antedicho, tampoco será permitido cambiar su destino de casa habitación o arrendarlas total o parcialmente. Cuando se trate de viviendas enajenadas a los arrendatarios u ocupantes, conforme a la autorización establecida en el artículo 9º será necesario además, haber cancelado el precio total de la vivienda. No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los casos previstos en los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 25 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Serán nulos todos los contratos que se realicen contra las prohibiciones establecidas en este artículo.

Artículo 11

Cuando en los casos previstos en el artículo 6º de la presente ley el expropiado optare por la adjudicación de un inmueble sustitutivo en lugar de percibir la indemnización que por derecho le correspondiere, el monto asignado de la misma será destinada a reforzar las demás partidas mencionadas en el artículo 4º en las proporciones que fijará el Poder Ejecutivo de conformidad con las necesidades de fondos que se originaren y con las prioridades que estableciere.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - YAMANDU TRINIDAD - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - CARLOS A. CORTI MORENO - W. NOGUEIRA IRIGOYEN

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