Decreto Ley Nº 15178 - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REFINANCIACION DE DEUDAS

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-09-08
Estado Vigente
Departamento APARICIO MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - VALENTIN ARISMENDI - RAMON N. MALVASIO LAXAGUE
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán solicitar facilidades para el pago de la deuda total mantenida con el sistema de seguridad social y con el Fondo Nacional de Vivienda, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 2

La deuda total se consolidará al último día del mes siguiente a la fecha del decreto reglamentario de esta ley e incluirá también, los saldos pendientes de pago de consolidaciones y convenios suscritos con anterioridad a la misma, así como las multas, recargos e intereses adeudados a la fecha indicada.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada en la situación de notorio deterioro económico y financiero de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, reglamentará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley la forma de pago de las deudas así como el interés para su financiación pudiendo otorgar plazos mayores que el establecido en el artículo 32 del Código Tributario.

Artículo 4

Las facilidades de pago otorgadas al amparo de la presente ley serán dejadas sin efecto cuando ocurriere un atraso en los pagos de tres cuotas, aplicándose en lo pertinente el artículo 34 del Código Tributario. En tal caso será también aplicable el artículo 90 del mismo Código.

Artículo 5

Todo otro convenio o consolidación, referido a las instituciones alcanzadas por esta ley y existente a la fecha de vigencia de la misma se tendrá por cancelado o derogado.

Acreditado en autos el otorgamiento del régimen de facilidades se clausurarán los procedimientos judiciales iniciados por los organismos del sistema de seguridad social para el cobro de lo adeudado por las antedichas entidades, pudiendo mantenerse las medidas precautorias cuando se entienda necesario, siendo de oficio los tributos causados por los mismos.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - VALENTIN ARISMENDI - RAMON N. MALVASIO LAXAGUE

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