Decreto Ley Nº 15224 - DESAFECTACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-12-23
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES - JULIO CESAR ESPINOLA
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

Desaféctase del patrimonio de la Administración Municipal de Montevideo (Intendencia Municipal de Montevideo) afectándose al de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con destino a la construcción de la Central Térmica de Punta Pedregal y obras anexas, el inmueble de 4 Hás. 3.483 m², empadronado con el Nº 94.840, ubicado en la Decimotercera Sección Judicial de Montevideo que según plano de mensura suscrito por el agrimensor Oscar S. Onetto en marzo de 1976, se deslinda así: Por el Sudeste de frente al Camino Pedro García según una recta de 212 mts. 86; por el Sudoeste, con el Río de la Plata; por el Noroeste, con el Padrón Nº 100.112 según una recta de 330 mts. 21; y por el Noreste con el Padrón Nº 157.150 según recta de 153 mts. 73.

Artículo 2

Declárase de utilidad pública la expropiación de los derechos de los promitentes compradores de cuotas partes de condominio del referido inmueble incluido en la mención efectuada por el artículo 6º de la ley 13.939 de 8 de enero de 1971 y de sus sucesores a título universal o singular y cónyuges supérstites, así como de los derechos de posesión que tengan sobre las parcelas que ocupen y de los créditos que puedan tener por las construcciones y mejoras que en las mismas hubieran efectuado.

Regirán respecto a las expropiaciones que se promuevan en virtud de lo establecido precedentemente, las disposiciones de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, del decreto ley 10.247, de 15 de octubre de 1942, y de leyes complementarias, en todo lo que no sea objeto de particular previsión en la presente ley.

Artículo 3

La oferta que UTE formule a los promitentes compradores de cuotas de condominio o a sus sucesores a cualquier título, se hará sobre la base de la tasación que practicarán ingenieros agrimensores pertenecientes al Departamento de Bienes Raíces de aquélla.

Sin perjuicio de que previamente se solicite la fijación del valor real del inmueble Padrón Nº 94.840, por la Dirección General del Catastro Nacional como elemento de referencia, los tasadores actuantes determinarán el monto de la indemnización a ofrecer de acuerdo al principio de que la compensación que corresponda a cada promitente comprador por la respectiva cuota parte de condominio guardará con el valor actual de ésta la misma proporción existente entre el monto fijado en la promesa inicial y lo abonado en cumplimiento de ella hasta la fecha de promulgación de la presente ley, debiendo tener presente, no obstante, si el expropiado ocupa efectivamente alguna parcela del inmueble, la ubicación y superficie de la mismas y las construcciones y mejoras que eventualmente hubiera realizado.

En caso de que sea aceptada la oferta administrativa que se formule, se documentarán, por acta notarial extendida por profesional designado por UTE, el pago de la indemnización convenida y el otorgamiento de la posesión de la fracción, que eventualmente ocupe el expropiado, a la Administración.

Artículo 4

UTE acordará con la Administración Municipal de Montevideo (Intendencia Municipal de Montevideo) las compensaciones que sean debidas como consecuencia de la desafectación dispuesta por la presente ley.

A los efectos de establecer las compensaciones, se deducirá del valor que se adjudique al inmueble afectado al patrimonio de UTE, lo que ésta deba abonar por las indemnizaciones que corresponda.

Artículo 5

Para la desocupación de las parcelas del inmueble objeto de la presente ley que estén en posesión de los promitentes compradores de cuotas de condominio, regirán las disposiciones pertinente del artículo 42 de la ley 3.958, en la redacción establecida por el artículo 3º del decreto-ley 10.247, de 15 de octubre de 1942.

Tal procedimiento se aplicará aun después de haberse operado la mutación dominial del inmueble en favor de UTE y de haberse resuelto las acciones de expropiación que fuere menester.

Artículo 6

La Intendencia Municipal de Montevideo dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de la presente ley, remitirá a UTE la documentación relativa al fraccionamiento del Padrón Nº 94.840 (barrio Nº 18 en condominio), a las promesas de compraventa de cuotas de condominio del mismo y a los negocios jurídicos concertados posteriormente respecto a ellas, que se encontrare en su escribanía y demás dependencias. (*)

Artículo 7

Dentro del mismo plazo previsto en el artículo anterior, el Banco Hipotecario del Uruguay comunicará a la Intendencia Municipal de Montevideo y a UTE el estado de la Cuenta Especial creada por el artículo 12 (literales a) y b) de la ley 13.939, respecto a los pagos efectuados con relación al barrio Nº 18, indicando los hechos efectivos por cada uno de los promitentes compradores de cuotas partes del inmueble Padrón Nº 94.840 hasta la publicación de la presente ley.

Artículo 8

Declárase inaplicable a las expropiaciones previstas en la presente ley lo dispuesto por la ley 15.027, de 17 de junio de 1980.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES - JULIO CESAR ESPINOLA

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