Decreto Ley Nº 15239 - DECLARACION DE INTERES NACIONAL. USO Y CONSERVACION DE LOS SUELOS Y DE LAS AGUAS SUPERFICIALES DESTINADOS A FINES AGROPECUARIOS
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Declárase de Interés Nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios. Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en cursos de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales. (*)
Artículo 2
Todas las personas tienen la obligación de colaborar con el Estado en la conservación, el uso y el manejo adecuado de los suelos y de las aguas. Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera sea su vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras a cualquier título, quedan obligados a aplicar las técnicas que señale el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para evitar la erosión y la degradación del suelo o lograr su recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales. De constatarse el incumplimiento en la aplicación de las técnicas aludidas en el inciso anterior, erosión o degradación del suelo, esa Secretaría de Estado, a través de la División Servicios Jurídicos, aplicará las sanciones establecidas en la normativa vigente y en todos los casos será solidariamente responsable el propietario del predio. (*)
CAPITULO II - COMPETENCIA
Artículo 3
El Ministerio de Agricultura y Pesca coordinará y dirigirá todas las actividades tendientes a lograr un uso y manejo adecuado del suelo y del agua con fines agropecuarios, encomendándose a tales efectos:
1) Realizar un programa nacional de investigación y promoción en materia de uso, manejo y conservación de suelos y aguas.
2) Realizar estudios e investigaciones conducentes a determinar las causas naturales, sociales y económicas del proceso erosivo en las diferentes zonas del país.
3) Conducir investigaciones relacionadas con la clasificación de las tierras según su uso y manejo adecuado, los métodos más eficientes para el manejo y conservación de suelos y aguas, publicar los resultados de estos trabajos y difundir la información relacionada con los métodos más apropiados para el uso de las tierras y la conservación de suelos y aguas.
4) Promover, desarrollar y coordinar programas educacionales en relación con los principios y prácticas de conservación de suelos y aguas, pudiendo, para esos efectos, realizar acuerdos con otros Ministerios, Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Consejos de Enseñanza, Intendencia Municipales, Instituto Nacional de Colonización y demás instituciones públicas y privadas.
5) Determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos.
6) Fiscalizar el cumplimiento de las normas técnicas básicas a que se refiere el numeral anterior.
7) Programar y realizar proyectos demostrativos de manejo y conservación de suelos y aguas.
8) Prohibir la realización de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y aguas en las zonas que corresponda.
9) Exigir la presentación de planes de uso y manejo de suelos, que determinen la erosión tolerable, teniendo en cuenta los suelos del predio, la secuencia de cultivos y prácticas de manejo, en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.(*)
CAPITULO III - CONSERVACION Y RECUPERACION DE SUELOS
Artículo 4
Los proyectos de riego o drenaje que se realicen por instituciones públicas o a iniciativa privada, deberán adecuarse a la aptitud de uso de las tierras afectadas y en el caso de proyectos de riego, a la disponibilidad del recurso agua, otorgada para dicho fin por la autoridad competente. Dichos proyectos deberán incluir la siguiente información suscrita por ingeniero agrónomo:
1) Estudio de suelos que comprenda carta básica y cartas interpretativas por capacidad de uso.
2) Sistema de producción de las tierras afectas.
3) Caudal ficticio de diseño, en el caso de proyectos de riego.
La ejecución de estos proyectos estará supeditada a la autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con el Capítulo II del Título V, del Código de Aguas. (*)
Artículo 5
Cualquier fraccionamiento de bienes inmuebles rurales deberá realizarse de modo que los predios independientes que resultaren, permitan el uso del suelo y agua de conformidad con las normas técnicas básicas a que alude el numeral 5) del artículo 3º de la presente ley. Si como consecuencia del fraccionamiento resultaren uno o más predios menores de 50 Hás., el ingeniero agrimensor encargado de levantar el plano deberá solicitar, previamente, como requisito para la inscripción, una fundamentación técnico-agronómica a la Oficina Agronómica Regional la que dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para expedirse. Transcurrido dicho plazo sin que la Oficina Agronómica Regional se expidiere, el ingeniero agrimensor actuante podrá inscribir el plano de fraccionamiento en la Dirección General del Catastro Nacional, sin otro trámite. (*)
Artículo 6
Las nuevas obras de infraestructura vial ubicadas en zonas rurales, así como la conservación y mantenimiento de las actuales, deberán ajustarse a lo que establezca la reglamentación en lo referente a los aspectos que afecten el uso y conservación de los recursos suelo y agua.
Artículo 7
El Instituto Nacional de Colonización, en el desarrollo de sus proyectos, deberá aplicar las normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca en cumplimiento de esta ley y los principios establecidos en ella, de manera que la conservación del suelo sea considerada al determinar el tamaño de las parcelas. Deberá establecer, además, en cada caso, la capacidad de uso de los suelos y las medidas de manejo y conservación de suelos y aguas. (*)
Artículo 8
En todos los casos de extracción de materiales para obras, una vez concluida la actividad extractiva, el ejecutor deberá proceder a reintegrar estas áreas al paisaje, bajo las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 9
En las situaciones en que exista un grado de erosión o degradación severa de los suelos, deberán encararse medidas de manejo tendiente a su recuperación de acuerdo a lo que la reglamentación establezca.
Artículo 10
Las competencias que esta ley otorga al Ministerio de Agricultura y Pesca en cuanto al manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas para usos agropecuarios, serán ejercidas sin menoscabo de las facultades que, sobre dicho recurso, otorga el Código de Aguas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 201 de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978). El manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente ley se limitan a las aguas pluviales para usos agropecuarios.
CAPITULO IV - SANCIONES
Artículo 11
Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, serán responsables del cumplimiento de las normas que dictará el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus organismos especializados, según lo establecido en los numerales 5º) y 8º) del artículo 3º de la presente ley.
Artículo 12
En caso de comprobarse incumplimiento en la aplicación de lo establecido en los numerales 5º) y 8º) del artículo 3º de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aplicar, indistinta o conjuntamente y previa reglamentación, las siguientes sanciones:
1) No permitir la deducción impositiva por reinversiones ni el otorgamiento de otros beneficios fiscales.
2) Multa de hasta el equivalente al doble del impuesto de Contribución Inmobiliaria del o de los padrones afectados.
CAPITULO V - CREDITO
Artículo 13
El Banco de la República Oriental del Uruguay, al establecer sus programas anuales de crédito, concederá prioridad al financiamiento de las prácticas de conservación y recuperación de suelos y aguas.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
Derógase el Título I de la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.
Artículo 15
Comuníquese, etc.
GREGORIO ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - JULIO C. ESPINOLA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.