Decreto Ley Nº 15253 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. REPRESA 9 DE FEBRERO DE 1973 - PASO DEL PALMAR
Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes para conmemorar la puesta en marcha del complejo hidroeléctrico ubicado en el Paso del Palmar, sobre el curso del río Negro, denominado "Represa 9 de febrero de 1973".
Artículo 2
La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan, facultándose al Banco Central del Uruguay para prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.
A) Piezas de plata: Hasta 15.000 piezas de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos) plata 900/1000, peso 12 g, diámetro 33 mm, circulares, con canto estriado.
B) Piezas de oro: Hasta 1.500 piezas de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil) oro 900/1000, peso 20 g, diámetro 33 mm, terminación "fondo espejo", circulares, con canto estriado.
C) Ensayos: Se acuñarán 100 piezas en oro 900/1000 (de las de plata) y 200 en plata 900/1000 (de las de oro), ambas con terminación "fondo espejo. (*)
Artículo 3
Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas sin límite de monto.
Artículo 4
Las monedas contendrán la leyenda Uruguay, el valor, el año de acuñación, el escudo de la República Oriental del Uruguay, la leyenda Represa 9 de Febrero de 1973 y motivos inspirados en dicha obra hidroeléctrica.
Artículo 5
La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento).
Artículo 6
Se faculta al Banco Central del Uruguay para contratar la acuñación, distribución y venta de las especies, con casas especializadas mediante el llamado a precios.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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