Decreto Ley Nº 15284 - REPRESENTACION JUDICIAL
Artículo 1
En cualquier etapa del pleito, ante cualquier órgano del Poder Judicial, incluida la Justicia Administrativa, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial y para ese pleito del carácter de representante judicial de aquella, en los términos previstos en el
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.
Artículo 2
La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a su representante judicial, siempre que lo haga por escrito ante el Juzgado o Tribunal correspondiente, los que lo harán saber por notificación personal al abogado cesante.
Artículo 3
En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo mediante escrito, firmado conjuntamente con la parte ante el órgano judicial correspondiente.
Si se desconociera el domicilio o el patrocinado se negare a firmar, se le notificará el cese del letrado en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos.
El cese de la responsabilidad profesional, es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano mencionado.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - JULIO C. ESPINOLA
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