Decreto Ley Nº 15317 - MODIFICACION DEL PLAZO PARA LA INSCRIPCION DE NACIMIENTOS EN EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 1
Modifícase el artículo 24 de la ley 1.430, de 12 de febrero de 1879, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 24. La declaración de los nacimientos verificados en el territorio de la República deberá hacerse ante el Oficial de estado Civil del lugar, dentro de los diez días hábiles siguientes al parto. Para las secciones rurales el término será de veinte días hábiles."
Artículo 2
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA
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