Decreto Ley Nº 15319 - FONDO SOCIAL DE VIVIENDA

Rango Decreto Ley
Publicación 1982-09-13
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - CARLOS A. MAESO
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

Los Fondos Sociales de Vivienda, creados de conformidad con la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus reglamentaciones, tendrán derecho a hacer retener a las empresas y organismos públicos y privados hasta el 20 % (veinte por ciento) de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades que correspondan a sus integrantes por obligaciones contraídas por los beneficiarios con dichos Fondos hasta su cancelación. Las liquidaciones de deudas, que a tal efecto realicen los Fondos Sociales de Vivienda, tendrán carácter de título ejecutivo siempre que sean conformadas por la respectiva Comisión Administradora y certificadas en cuanto a su exactitud por Contador Público. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las infracciones en las que incurran las empresas privadas en relación con su obligación de retención, serán sancionadas con una multa entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que debieron practicar. Esta multa será aplicada por el Banco Hipotecario del Uruguay y el producto se verterá en el Fondo Nacional de Vivienda. Para su percepción se seguirá la vía ejecutiva, constituyendo suficiente título, a esos efectos, el documento en que se disponga la aplicación de la multa, siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 874 del Código del Procedimiento Civil. (*)

Artículo 2

Las retenciones a las que se refiere el artículo 1º deberán ser vertidas dentro de los diez días de practicadas y su incumplimiento se reputará comprendido en el artículo 351 del Código Penal.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - CARLOS A. MAESO

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