Decreto Ley Nº 15322 - APROBACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS
Artículo 1
Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución. A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.(*)
Artículo 2
Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay. Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del Estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay.(*)
Artículo 3
Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", derivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido la autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de esta ley. La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá dejar dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad financiera. El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder Ejecutivo.(*)
Artículo 4
Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas. Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.(*)
Artículo 5
(*) Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido en el artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1979 a las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO II - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR
Artículo 6
Las empresas comprendidas en el artículo 1º requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar, asimismo, para poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. Para dicha autorización así como para la citada habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante. Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización previa del Banco Central del Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal autorización.(*)
Artículo 7
Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley depositarán en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por dicho Banco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la misma.
Las empresas autorizadas deberán iniciar su actividad dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hicieran.
Artículo 8
Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o agencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen algunas de las actividades previstas en el artículo 1º de esta ley, estarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no prohíban a ciudadanos uruguayos formar parte de la gerencia, consejo de administración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay.
Artículo 9
Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades o confirmación del giro. Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.(*)
Artículo 10
(*)
CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DOCUMENTACION, CONTABILIDAD
E INFORMACION
Artículo 11
El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades patrimoniales netas mínimas que deberán mantener las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, la forma de determinarlas y demás condiciones de aplicación.
El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en atención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas empresas.
Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse necesariamente en el país y aplicarse a su giro.
Artículo 12
Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, deberán previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.
Artículo 13
Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1 y 2 de esta ley.
Artículo 14
Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:
Dictar normas para la registración de sus operaciones así como para la
confección de los estados de situación patrimonial y demostrativos de resultados;
Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma
que juzgue necesaria;
Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios
económicos.
CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES
Y PROHIBICIONES
Artículo 15
Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1 de esta ley, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, anterior, concomitante y posterior a su gestión. El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios que juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley. Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2 de la presente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión financiera. Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales y reglamentarias confieren al Banco Central del Uruguay, este: A) Dispondrá de amplias facultades inspectivas y de fiscalización e investigación. B) Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto, iguales facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General Impositiva, pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.(*)
Artículo 16
Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:
establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El
encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;
reglamentar las modalidades de captación de recursos;
dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su personal superior.
El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la estructura y composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.
El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, arts. 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del Banco Central del Uruguay.
Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319).
Artículo 17
Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto que sean sucursal de una sociedad extranjera. Las cooperativas de intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en Bancos cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones de carácter fiscal y bancocentralistas que a los demás Bancos. En materia de aportes a la seguridad social, los Bancos cooperativos optarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas de ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes Bancos. (*)
Artículo 17-BIS
Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán: A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques. B) Recibir depósitos a la vista. C) Recibir de residentes depósitos a plazo. D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de Asunción en los términos de la reglamentación que dicta el Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de habilitación. (*)
Artículo 18
Las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera no podrán:
Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra
clase, ajenas a su giro;
Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a
la integración o ampliación del mismo;
Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea Directores,
Síndicos, Fiscales, Asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos, Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;
Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores
emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas en el artículo 4° de esta ley, en ambos casos, con autorización del Banco Central del Uruguay;
Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso
justificado de la institución y sus dependencias.
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d) y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente y por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.
No estarán comprendidos en la prohibición estatuida en el literal a), los servicios de apoyo que las instituciones de intermediación financiera presten a empresas del giro financiero que el Banco Central del Uruguay defina como integrantes del mismo conjunto económico, u otros servicios de apoyo prestados para la ejecución de actividades o negocios propios de la institución de intermediación financiera. (*)
Artículo 19
Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán efectuar sus depósitos en los bancos del Estado. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar excepciones.
CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo 20
Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas: 1º) Observación. 2º) Apercibimiento. 3º) Multas de hasta el 50%, (cincuenta por ciento), de la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los Bancos. 4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. 5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de plazo. 6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas financieras. 7º) Revocación de la autorización para funcionar. Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6)º serán aplicadas por el Banco Central del Uruguay. Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás respecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables. La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio de la facultad de este último órgano público de proponer dicha revocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público. El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República. Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo. (*)
Artículo 21
Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona física o jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez días, de documentos y otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad.
La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco Central del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción simple de haber realizado actividad de intermediación financiera sin autorización.
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