Decreto Ley Nº 15334 - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. APORTES AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS

Rango Decreto Ley
Publicación 1982-10-22
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - VALENTIN ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Las Instituciones Privadas de Asistencia Médica Colectiva que hayan optado u opten en el futuro, por integrarse al Sistema Público para la prestación de servicios de Medicina Altamente Especializada en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública, deberán verter mensualmente al Fondo Nacional de Recursos, creado por la ley 14.897, de 15 de mayo de 1979, los ingresos provenientes de los aportes que perciben de sus afiliados, a los efectos de cubrir la atención de los mismos en este campo.

Artículo 2

Cuando dichas Instituciones no viertan los aportes dispuestos por la ley 14.897, de 15 de mayo de 1979, en su artículo 4º apartado C), el Ministerio de Salud Pública, a solicitud fundada de la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos, estará facultado para hacer uso de las potestades establecidas por el artículo 90 del Código Tributario.

Artículo 3

Las mencionadas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán solicitar facilidades para el pago de la deuda que mantengan con el Fondo Nacional de Recursos, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 4

La Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos podrá, por resolución fundada y por única vez, conceder las facilidades de pago solicitadas dentro de los límites y con la posibilidad de cese establecidos por los artículos 32 y 34 del Código Tributario.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - VALENTIN ARISMENDI

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