Decreto Ley Nº 15366 - OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA LA LIQUIDACION DE SOCIEDADES ANONIMAS COMANDITARIAS POR ACCIONES, REFERIDAS EN LA LEY 13.608

Rango Decreto Ley
Publicación 1983-02-11
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones a que se refiere el artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes, cuyo capital accionario continuara siendo a la fecha total o parcialmente al portador, deberán proceder a la liquidación definitiva de su patrimonio, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición de bienes que se formalicen con motivo de dicha liquidación, y siempre que los mismos tengan cumplimiento dentro del plazo señalado en el inciso anterior, estarán exonerados de todo tributo, sea que éstos graven a las personas otorgantes o a los actos en cuestión. (*)

Artículo 2

Vencido el plazo del artículo anterior, las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, en él comprendidas, no podrán realizar gestión alguna ante los organismos del Estado, ni obtener documentación expedida por los referidos organismos.

Artículo 3

Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, existentes a la fecha de publicación de esta ley, que posean o exploten inmuebles rurales y que se encuentren comprendidas en el artículo 85 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, tendrán un plazo de ciento ochenta días a contar de la publicación de la presente ley, para iniciar la gestión correspondiente ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Regirá en estos casos lo previsto en los artículos 87 y 88 de la referida ley 14.189.

Artículo 4

El Ministerio de Agricultura Pesca conformará un registro de las sociedades disueltas y en trámite de liquidación, como consecuencia de esta ley y de las precedentes referidas, en el término de ciento ochenta días, contados a partir de su promulgación.

Vencido el término, publicará, conforme a la ley, la nómina de las sociedades disueltas y la comunicará al Registro Público de Comercio para la anotación que corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio. La Direccion Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE) no tramitará ninguna documentación para estas sociedades, excepto las imprescindibles para su liquidación.

Artículo 5

Las sociedades anónimas cuyo capital autorizado fuera inferior a N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil) que se disuelvan o liquiden, o transformen su naturaleza jurídica en un plazo de dos años a partir de la publicación de la presente ley, estarán exoneradas de tributos sobre los actos y contratos que sean necesarios a esos efectos. Las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas en pago de sus haberes dentro del referido plazo, estarán exoneradas de tributos.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA

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