Decreto Ley Nº 15383 - AUTORIZACION A COSSAC A LA RETENCION DE HABERES DE SUS AFILIADOS
Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de la Seguridad Social de Ahorro y Crédito (COSSAC) la facultad de hacer retener hasta el 33% (treinta y tres por ciento) de los haberes que sus afiliados o causahabientes deban recibir de los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social u otros Servicios de Retiros y Pensiones en general o del Banco de Seguros del Estado, a cuenta de las obligaciones que contraigan con dicha Institución. (*)
Artículo 2
En todos los casos la retención total por todo concepto no podrá ser superior al 80% (ochenta por ciento) del ingreso del afiliado.
Artículo 3
Los órganos que integran la Dirección General de la Seguridad Social o Servicios de Retiros y Pensiones y el Banco de Seguros del Estado están obligados a dar curso a las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la presente ley.
Artículo 4
Ningún afiliado a esta Cooperativa podrá operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de privilegios de retenciones sobre los mencionados haberes.
Artículo 5
La facultad otorgada por esta ley alcanza también a las cuotas de suscripción de aportes que el asociado se haya comprometido a abonar.
Artículo 6
Las autorizaciones acordadas en el artículo 1 se extenderán a la retención en favor de la nombrada Cooperativa de los haberes que pudiere percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas en el caso de que teniendo deuda con la Cooperativa dejara de ser asociado a la misma o de Percibir retribuciones de los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social, Servicios de Retiros y Pensiones en general o del Banco de Seguros del Estado.
Artículo 7
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la Cooperativa de la Seguridad Social de Ahorro y Crédito (COSSAC) goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A. CRISCI
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