Decreto Ley Nº 15384 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. VISITA DE LOS REYES DE ESPAÑA

Rango Decreto Ley
Publicación 1983-05-04
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
Fuente IMPO
artículos 7
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes, para conmemorar la visita que realizarán a nuestro país los Reyes de España.

Artículo 2

La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan:

A) Piezas de plata Hasta 20.000 piezas de N$ 4.000.00 (dos mil nuevos pesos), plata 900/1000; peso 65 gramos; diámetro 50 mm; circulares con canto rayado. Acuñación "fondo espejo" B) Piezas de oro Hasta 5.000 piezas de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos), oro 900/1.000; peso 20 gramos; diámetro 33 mm; circulares con canto rayado. Acuñación "fondo espejo". C) Ensayos El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 20 ensayos en oro 900/1.000 (de las de plata) y hasta 100 ensayos en plata 900/1.000 (de las de oro), ambos con terminación de fondo espejo, y 200 ensayos en cobre de cada una de las dos especies.

Artículo 3

Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno valor cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas sin límite de monto.

Artículo 4

En el anverso de ambas monedas figurarán las efigies del Rey y la Reina de España, la palabra Uruguay y el año de la acuñación. En el reverso los Escudos de Uruguay y España el valor sellado de la moneda precedido de la expresión Nuevos Pesos o N$ y una leyenda alusiva.

Artículo 5

La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 5 0/00 (cinco por mil).

Artículo 6

Se autoriza al Banco Central del Uruguay para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa de esta acuñación.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.