Decreto Ley Nº 15441 - FIJACION DE NORMAS PARA LEGALIZAR DOCUMENTOS EXTRANJEROS
Artículo 1
Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, y los exhortos o cartas rogatorias se considerarán auténticos en la República, siempre que estén debidamente legalizados.
Artículo 2
La legalización se considerará hecha en debida forma cuando los documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente por la autoridad pública competente, se practique con arreglo a las leyes del país de su procedencia y se efectúe por el agente consular de la República en la respectiva localidad, si lo hubiere, o en su defecto por el Cónsul General o agente diplomático reconocido ante el mismo país.
Artículo 3
En el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido de donde el documento procede, se admitirá la primera legalización efectuada por un tercer estado con el cual la República mantenga relaciones diplomáticas o consulares.
Esa primera legalización se considerará válida cuando haya cumplido todos los requisitos legales exigidos por dicho tercer estado y deberá ser legalizada a su vez por las autoridades consulares o diplomáticas de la República.
Esta legalización deberá ser acompañada preceptivamente por la traducción del documento al idioma del citado tercer estado efectuada con arreglo a las exigencias establecidas en el mismo para su validez.
Artículo 4
El procedimiento precedentemente establecido será aplicable en materia de certificación de firmas en el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido en el país de donde el documento procede.
Artículo 5
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por la vía diplomática o consular o por intermedio de autoridades centrales será innecesario el requisito de la legalización, debiendo estar acompañada por las respectivas traducciones, cuando así correspondiere.
Artículo 6
Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, los exhortos o cartas rogatorias y documentos privados no redactados en español para surtir efecto en la República, deberán ser traducidos por traductor público nacional.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán también válidas las traducciones realizadas por el agente consular de la República del lugar de donde procede el documento.
Artículo 8
Quedan vigentes en cuanto no se opongan a la presente ley, todas las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - JULIO CESAR ESPINOLA
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