Decreto Ley Nº 15447 - EXONERACION DE APORTES PATRONALES
Artículo 1
Créase un régimen, transitorio y de excepción, de exoneración de contribuciones patronales y obreras a la seguridad social, impuesto a las retribuciones y primas por seguros de accidentes de trabajo, aplicable a la prestación de trabajo en forma dependiente, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente cuerpo normativo.
Artículo 2
Las exoneraciones establecidas serán las correspondientes a:
Contribuciones patronales y obreras a la seguridad social
por actividades de la industria y el comercio.
Contribuciones patronales y obreras a los seguros
sociales por enfermedad.
Impuesto a las retribuciones establecido por el artículo 25 de
la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.
Primas por seguros de accidentes de trabajo.
Los aportes unificados de la industria de la construcción y trabajo a domicilio al exonerarsede los tributos expresados en los literales a),
y d) quedan fijados en los porcentajes del 35% (treinta y cinco
por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente.
No se encuentran comprendidas en la presente exoneración las contribuciones a la seguridad social por servicio doméstico y actividades rurales. (*)
Artículo 3
El régimen tendrá una duración de un año a partir de las respectivas fechas de amparo al mismo, quedando facultado el Poder Ejecutivo para extender dicho plazo, atendiendo al desarrollo de la actividad económica y financiera del país. El plazo para ampararse al régimen será de ciento ochenta días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 4
Las exoneraciones establecidas comprenderán únicamente al personal dependiente que se incorpore a partir de la fecha de vigencia de esta ley, y siempre que se cumplan las condiciones y requisitos siguientes:
El empleador en todos los casos debe ser una empresa
constituida, y en funcionamiento y debidamente registrada en la Dirección General de la Seguridad Social al 1o de marzo de 1983;
El empleador debe presentar ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social una solicitud de amparo al régimen que signifique un incremento mínimo del personal en actividad del orden del 10% (diez por ciento) no pudiendo superar el 50% (cincuenta por ciento) del mismo. Dicho incremento deberá referirse al personal que tuviera etectivamente en actividad al 31 de marzo de 1983: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quedará facultado para exigir toda la documentación e información que estimare necesarias para acreditar los extremos previstos;
Desde el momento de solicitar el amparo al régimen, el
empleador no podrá disminuir los puestos de trabajo. Si lo hiciera el beneficio de la exoneración quedará automáticamente suspendido y deberan abonarse las prestaciones exoneradas;
El empleador deberá comunicar los datos individualizantes
de los nuevos trabajadores en la forma que disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
En el caso de fusión o absorción de empresas las
condiciones establecidas en el literal b) se refieren al personal total acumulado en actividad al 31 de marzo de 1983 ; El personal que se incorpore debe estar actualmente o haber estado amparado por el seguro de desempleo en algún momento dentro del período 1o de enero de 1982 al 31 de marzo de 1983;
El personal dependiente amparado por este régimen, generará
todos los derechos y beneficios vigentes en materia de seguridad social, laboral y accidentes de trabajo;
La retribución del personal incorporado de acuerdo al
presente régimen no podrá ser inferior a la retribución líquida de los trabajadores de igual categoría laboral en actividad en la empresa o similar ramo de actividad.
Artículo 5
El trabajador que estando en el goce del seguro de desempleo y fuera incorporado por una empresa diversa a la que generó su ingreso sin haber computado el período máximo previsto por el artículo 7 de la ley 15.180, de 20 de agosto de 1981, mantendrá el derecho a completar el período de amparo restante en caso de que la empresa que lo incorpore cese en su actividad.
Artículo 6
El monto imponible mensual constituido por las remuneraciones reales y fíctas del personal dependiente, así como la cantidad de dependientes, no podrán ser inferiores durante la vigencia del beneficio establecido por esta ley a los niveles correspondientes al mes de marzo de 1983. Las bajas de personal que tributa a la seguridad social por cualquier motivo o causas que se produzcan, deberán necesariamente ser cubiertas por el personal que determine la empresa, no siendo de aplicación las exoneraciones tributarias establecidas en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 7
Las infracciones que se configuren contra lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Penal, en los casos en que así corresponda.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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